STS, 18 de Marzo de 2002

PonenteBenigno Varela Autrán
ECLIES:TS:2000:10017
Número de Recurso2418/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. JOSE MARIA MARIN CORREA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Letrado don Antonio Valencia Fidalgo en nombre y representación del doña Leonor , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de Galicia, de fecha 18 de mayo de 2001, en recurso de suplicación nº 560/1998, correspondiente a autos nº 649/97 del Juzgado de lo Social nº 3 de Orense, en los que se dictó sentencia de fecha 16 de diciembre de 1997, deducidos por la parte recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de Social del Tribunal superior de Justicia de Galicia, de fecha 18 de mayo de 2001, es del siguiente tenor literal: "Que con estimación del recurso que ha sido interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revocamos la sentencia que con fecha 16-Diciembre-1997 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ourense, y desestimamos la demanda presentada por Doña Leonor , absolviendo a la parte demandada".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Orense de fecha 16 de diciembre de 1997, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) Probado que la demandante nacida el día 12-11-50, contrajo matrimonio con Cosme el día 3 de enero de 1970. 2º) El marido de la demandante falleció el día 9-9-96. 3º) Solicitada pensión de viudedad, fue denegada en resolución del INSS de fecha 17-7-97; formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución de 18-10-97. 4º) El causante de la pensión solicitada , Cosme , acredita la siguiente vida laboral: ESPAÑA.- Régimen General: 1.404 días en el período 25-01-69 al 31-12-72. PANAMA.- Régimen General: de 01-01-73 a 09-09-96".

Dicha sentencia concluye con el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda formulada por Leonor contra el I.N.S.S. y la T.G.S.S., debo declarar y declaro el derecho de la actora a la pensión de viudedad que interesa y , en consecuencia, debo condenar y condeno a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a que abonen a la demandante la pensión solicitada en cuantía de 35.580 ptas. mensuales, con efectos económicos desde el 01-10-96, con aplicación de las mejoras y revalorizaciones posteriores que se produzcan".

TERCERO

Por el Letrado don Antonio Valencia Fidalgo en nombre y representación del doña Leonor , se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el registro general del Tribunal Supremo el 2 de julio de 2001 y en el que se alegó I) Contradicción de la sentencia impugnada con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla dictada en fecha 14 de febrero de 1994. II) Sobre la infracción legal cometida por la sentencia recurrida que viola por interpretación errónea los artículos 124.1, 172.1,a) y 174.1 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994. III) sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, INSS, se pasaron los autos al Ministerio Fiscal para el preceptivo informe, que fue emitido en el sentido de estimar procedente la DESESTIMACIÓN del recurso

SEXTO

Se señaló para votación y fallo el 11 de marzo de 2002, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Presente recurso de casación para Unificación de Doctrina dimana de una demanda planteada ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Orense en reclamación de pensión de viudedad contra el INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social, basada fundamentalmente en que los períodos de residencia y trabajo en países extranjeros han de ser considerados como periodos de alta en España a efecto de lucrar prestaciones de Seguridad Social y de justificar los períodos carenciales para cada una de las prestaciones. Dicha pretensión fue admitida en la sentencia de instancia la que más tarde fue revocada por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 18-5-2001, que es la que hoy se impugna en el presente recurso unificador de doctrina.

SEGUNDO

Examinando, como es obligado por imperativo del art. 217 del vigente Texto de la Ley Enjuiciamiento Laboral si en el supuesto de autos concurre el preceptivo requisito de la contradicción entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación, que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla en fecha 14-2-1994, se llega al convencimiento de que concurre, efectivamente, el mencionado presupuesto básico de la contradicción. En efecto en ambas sentencias se reclama una pensión de viudedad respecto de un causante que trabajó en España y posteriormente en Panamá y mientras la sentencia recurrida deniega dicha pensión en base a no considerar en situación de alta en la Seguridad Social Española al causante de la misma la sentencia propuesta como término de comparación reconoce dicho derecho por cuanto entiende que la situación de alta para determinadas prestaciones debe ser extensible a todas las que son exigibles de la Seguridad Social .

El recurso hace una exposición detallada de la contradicción existente entre ambas sentencias y de la infracción jurídica cometida por la sentencia recurrida por todo lo que el recurso debe ser admitido y debe entrarse en el examen del mismo.

TERCERO

Entrando en el examen de la cuestión de fondo planteada en el presente recurso de casación unificador de doctrina, con facilidad se advierte que la contradicción se contrae así ha de ser de aplicación o no a la pensión de viudedad cuestionada en los autos la intercomunicación de cotizaciones efectuadas por el marido de la actora a los sistemas de Seguridad Social de España y Panamá y si, en función de ello dicho causante de la prestación se hallaba en alta en la Seguridad Social española al tiempo de producirse el hecho determinante de la pensión de viudedad.

En concreto y al margen del Convenio Hispano-Americano de Seguridad Social suscrito en Quito en 26-1-1978 y ratificado por España el 16-8-1982, sí el acuerdo administrativo de Seguridad Social entre el Gobierno de España y el Gobierno de Panamá de 8-3-1978, publicado en el BOE de 3 de mayo de 1980, aún referido, en concreto y exclusivamente, a asistencia sanitaria es suficiente para entender producida, a todos los efectos el alta en la Seguridad Social española.

CUARTO

Para un mayor esclarecimiento de la cuestión jurídica planteada en el presente recurso es de señalar que el marido de la recurrente acredita cotizaciones a la Seguridad Social española, por un total de 1.404 días, desde el 25-1-69 al 31-12-72 y, asimismo, tiene cotizados a la Seguridad Social de Panamá, ciudad en la que falleció el 9-9-1996, los días comprendidos entre el 1-1-1973 y el 9-9-1996.

Partiendo del anterior presupuesto fáctico jurídico resulta insuficiente invocar los artículos 172 a) en relación con el 124-1 y 174 del vigente Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social española para reclamar de esta última la cuestionada pensión de viudedad. Y es que si es cierto, como lo pone de relieve la sentencia recurrida, citando al efecto el Real Decreto 996/1986 y la Orden Ministerial 28-7-1987, que los emigrantes e hijos de emigrantes deben tener en los países en que trabajen la cobertura de la Seguridad Social propia de dichos países, sin embargo, el art. 1-1 del Real Decreto citado subordina la aplicación del Régimen General de la Seguridad Social española a la existencia, entre el país de origen y el de destino, de un Convenio que ampare el otorgamiento de la prestación cuestionada, el reconocimiento al causante la situación de alta o asimilada a esta y el período carencial requerido.

Nada de esto ocurre en el caso de autos en el que el Convenio Hispano-Americano suscrito en Quito el 21-1-1978 y ratificado por España el 16-8-1982 establece respecto a la pensión discutida en el recurso una regulación distinta, como más adelante se dirá, y no debe extenderse, inmoderada e innecesariamente, el Acuerdo suscrito entre España y Panamá el 8-3-1978. (BOE de 3-5-1980), referido en exclusiva a asistencia sanitaria.

QUINTO

La sentencia de contraste entiende que el acuerdo administrativo de referencia del 8-2-1978 es suficiente a los fines de considerar al causante de la prestación en alta a todos los efectos en la Seguridad Social española, porque a juicio de la misma es indiferente "la cantidad" de prestaciones garantizadas en referido acuerdo sobre las que debe prevalecer la cualidad de asegurado en España.

Esta tesis no se puede mantener a la vista de lo establecido en el art. 10 del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social, del que ya se deja hecha mención, el que, al referirse a pensiones de supervivencia residencia en el Estado receptor la carga y competencia para otorgarlas y abonarlas, y aunque el siguiente artículo, el 11, establece el principio de totalización de los períodos de cotización llevados a cabo en cada país, condiciona tal totalización a la legislación de cada uno de dichos países en los que se produjo la cotización computable. Por otra parte el art. 17 del expresado Convenio subordina la aplicación de lo, en el, establecido a los acuerdos y demás instrumentos concertados para la aplicación del Convenio.

En otro aspecto, extender, inmoderadamente, como lo hace la sentencia de contraste el acuerdo administrativo ya mencionado entre España y Panamá más allá de la concreta prestación de la asistencia sanitaria para la que está concebido trastoca todas las reglas de la hermenéutica jurídica y da al acuerdo en cuestión una extensión injustificada y carente de una sólida base jurídica.

SEXTO

Por todo lo que se ha razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal el recurso debe ser desestimado sin que haya lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, costas y consignaciones

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para Unificación de Doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Valencia Fidalgo en nombre y representación de Dª Leonor , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 18-5-2001 consecuente a demanda en reclamación de pensión de viudedad planteada ante el J. De lo social por dicha recurrente contra el INSS y la Tesorería de la Seguridad Social. No ha lugar ha hacer pronunciamiento alguno sobre depósito, consignación o costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Galicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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