STSJ Andalucía , 18 de Diciembre de 2001

PonenteJUAN CARLOS TERRON MONTEROVALTU
ECLIES:TSJAND:2001:18017
Número de Recurso262/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Social

M.R.O. SECCIÓN SEGUNDA SENT. NÚM. 3746/2001 ILMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. JOAQUÍN L. SÁNCHEZ CARRIÓN ILMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO MAGISTRADOS En la ciudad de Granada a dieciocho de Diciembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 262/01, interpuesto por Dª. Marisol contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada en fecha 4 de Octubre de 2.000 en Autos núm. 82/00, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Antonieta en reclamación sobre pensión de viudedad contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª.

Marisol y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 4 de Octubre de 2.000, por la que estimando la demanda formulada por la actora, dejaba sin efecto el acuerdo de 23-9-99 de la Entidad Gestora por el que se reconoció a la codemandada pensión de viudedad en proporción al tiempo de convivencia, condenando a los demandados a estar y pasar por ello y al Ente Gestor, además, a que abone a la actora la pensión de viudedad en la cuantía íntegra del 45% de la base reguladora de 144.174 pesetas, y con efectos desde el 1-10-99.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - La actora, Dª. Antonieta contrajo matrimonio el 21-10-85 con D. Lucas , con el que convivió hasta su fallecimiento el 17-9-99. El Sr. Lucas había contraído matrimonio con la hoy codemandada Dª. Marisol el

    13-10-57, dictándose sentencia de separación el 21-4-81 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Granada. Dicho matrimonio quedó disuelto en virtud de sentencia de divorcio de 17-4-85 del Juzgado de 1ª

    Instancia nº 3 de esta Capital, quedando extinguido plenamente por sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Granada de 10-3-93, recaída en el Rollo 549/92 el derecho a pensión por desequilibrio económico reconocido a la demandada en la referida sentencia de divorcio por convivir maritalmente con un tercero. La anteriores resoluciones judiciales son firmes y se dan aquí por reproducidas por obrar en los actuados.

  2. - Ha quedado acreditado que desde el año 1.991, Dª. Marisol vive maritalmente con D. Iván , que también está divorciado, en la calle DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 K (Edif.. DIRECCION001) de Granada.

  3. - Solicitada por la codemandada y por la actora el 20 y 27 de Septiembre de 1.999 pensión de viudedad por el fallecimiento del referido causante, a la Sra. Marisol le es reconocida en acuerdo de 23-9-99 en el R.G., en cuantía del 45% de una base reguladora mensual de 144.174 pesetas, fijándose sin embargo, un percibo por pensión inicial de 36.228 pesetas que con las revalorizaciones daba una total de 51.661 pesetas, con efectos económicos desde el 1-10- 99. A la actora, en acuerdo de 29 de Septiembre, que no consta notificado sino hasta el 6 de Octubre, se le fijó un percibo por pensión inicial de 28.644 pesetas que con las revalorizaciones daba un total de 40.846 pesetas, con efectos económicos también desde el 1-10-99. La demandante, que el 30-9-99 había presentado escrito ante el I.N.S.S., el 26-10-99 interpuso reclamación previa desestimada el 21 de Diciembre, por lo que el 28-1-00 tuvo entrada la demanda que encabeza las presentes actuaciones, subsanada en lo referente a la pretensión subsidiaria el 3- 7-00.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª. Marisol , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario.

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se solicita la revisión del hecho probado segundo, con el siguiente texto: "No consta que al tiempo del hecho causante, constituido por el fallecimiento del Sr. Lucas en 17 de Septiembre de 1.999, la demandada Doña Marisol , conviviese maritalmente con Don Iván ". Dicho revisión no puede ser acogida, ya que con ello se pretende eliminar un hecho que el juzgador considera probado, en base a una supuesta falta de prueba, para recoger en el relato la negación del mismo, olvidándose que es en ningún caso puede tener virtualidad modificativa la alegación de que carece de soporte probatorio la afirmación del Juzgador una vez que éste forma su convicción sobre los hechos acaecidos en base a las amplias facultades que al respecto le confiere el art 89.2 de la L.P.L., sin que, por otra parte, sea admisible el considerar acreditado un hecho inexistencia, pero es que además, la documentación en que la parte funda la modificación carece de efectos revisorios, en cuanto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR