STS, 19 de Enero de 2000

PonenteFERNANDEZ LOPEZ, ARTURO
ECLIES:TS:2000:187
Número de Recurso1774/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución19 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por Dª Brigida Fernández Viudez, representada por el procurador Sr. Hurtado Pérez y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador d. LuisFernando Álvarez Wiese, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, el 3 de febrero de 1997, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por Dª Josefa Gil Picón, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Almería de fecha 16 de octubre de 1996, seguido a instancia de la misma contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Dª Brigida Fernández Viudez, sobre subsdio.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se, ha personado ante esta Sala, en concepto de recurrida, Dª Josefa Gil Picón representada y defendida por el Letrado D. Enrique Ocaña Morales.

PRIMERO.- Con fecha 3 de febrero de 1999 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA JOSEFA GIL PICÓN frente a la sentencia del Juzgado de lo social núm. 1 de Almería de fecha 16 de octubre de 1996, en Autos seguidos a su instancia, en reclamación sobre auxilio de defunción, contra el INSS y BRIGIDA FERNÁNDEZ VIUDEZ, debemos revocar y revocamos la referida sentencia en el declarando el derecho de la actora a percibir íntegramente dicho subsidio en cuantía de 3.960.312 pesetas, condenando al INSS a satisfacer dicha suma y a la codemandada a estar y pasar por ello".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia dictada el 16 de octubre de 1996 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Almería, contenía los siguientes hechos probados: "Primero. la actora, Dª Josefa Gil Picón, casada con D, José García González, Mutualista jubilado por Invalidez de la Mutualidad de la Previsión, quien falleció el día 1 de diciembre de 1995.- Segundo. El referido Sr. García González, había estado casado con anterioridad con la codemandada Dª Brigida Fernández Viudez, habiéndose resuelto el matrimonio por divorcio.- Tercero. la actora solicitó el reconocimiento de la pensión de viudedad y el subsidio de defunción ante la entidad demandada, siéndole reconocida la pensión de viudedad en el porcentaje del 44,44% en atención al tiempo de convivencia y a la demandada Sra. Fernández Viudez en la proporción del 56%, por aplicación de la disposición Adicional 10ª de la Ley 30/1981 de 7 de julio, sin que conste que la actora recurriera el reconocimiento de la pensión de viudedad. La entidad demandada aplica el mismo porcentaje para la concesión del subsidio por defunción, lo que le es comunicado por resolución núm. 2.021 del Director General de Trabajo, formulando frente a la misma reclamación previa que le fue desestimada por resolución de la misma autoridad, folio 12.- Cuarto. La base reguladora de la prestación solicitada asciende a la cantidad de 3.960.312 pesetas, reconociéndosele a la actora en atención a su porcentaje la cantidad de 1.742,537 pesetas -folio 17- y a la codemandada Sra. Fernández Viudez la de 2.217.775 pesetas -folio 20-".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "FALLO. Que desestimando la demanda formulada por Dª JOSEFA GIL PICON, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª BRIGIDA FERNÁNDEZ VIUDEZ, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de la prestación frente a los mismos formulada y todo ello confirmando la resolución impugnada".

TERCERO.- Por los Procuradores Sres. Hurtado Pérez y Álvarez Wiese en nombre y representación de Dª Brigida Fernández Viudez y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, respectivamente, se prepararon sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizaron en tiempo y forma el trámite de interposición de los recursos, señalando y aportando como sentencia contradictoria, en ambos recursos, con la hoy impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 31 de julio de 1993; a continuación aducen como preceptos infringidos los siguientes: artículos 53 y 54 del Reglamento de la Mutualidad de Funcionarios del Mutualismo Laboral en relación con la disposición adicional 10ª de la Ley 30/1981, de 7 de julio, el primero de ellos, y el segundo de los recurrentes mencionada, igualmente, el artículo 39 de dicho reglamento. Razonando, por último, lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO.- Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar PROCEDENTE los recursos. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de octubre de 2000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión debatida estriba en determinar si el subsidio de defunción establecido en los artículos 53 y 54 del Reglamento de la extinta Mutualidad de la Previsión de 23 de julio de 1981, aunque la demandante cita erroneamente el anterior Reglamentoa de 23 de julio de 1971,-actualmente integrada en el I.N.S.S. como Fondo Especial- debe percibirse íntegramente por la segunda cónyuge que convivía con su marido mutualista en el momento de su fallecimiento o se debe distribuir entre ésta y la primera cónyuge, cuyo matrimonio se disolvió con anterioridad por divorcio, en proporción al tiempo vivido por cada una con el fallecido.

La sentencia de instancia estimó acertada la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictada en vía previa administrativa en el sentido de que se debía aplicar el criterio proporcional en el mismo porcentaje que se tuvo en cuenta para fijar la prestación complementaria de viudedad, a la que se aquietaron las partes.

La sentencia impugnada dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, estimó el recurso de suplicación formulado por la segunda cónyuge, revocó la de instancia y declaró el derecho de la misma a percibir íntegramente el subsidio de defunción en la cuantía que señala.

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia interponen sendos recursos de casación para la unificación de doctrina la primera cónyuge y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, señalando ambos recurrentes como contradictoria la dictada por la Sala de lo Social de Cataluña de 31 de julio de 1993, constando en autos la certificación correspondiente y su carácter de firme.

Esta sentencia de contraste contempla en síntesis el supuesto de una mujer que convivió maritalmente desde 1947 con un funcionario del antiguo Mutualismo laboral, afiliado a la extinta Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Mutualismo laboral -actu almente Fondo Especial del I.N.S.S.- el cual en 1944 había contraído matrimonio con otra mujer, que falleció en 1971. La citada conviviente "more uxorio", una vez fallecido el mutualista en 1979, obtuvo sentencia firme en 1984 que le reconoció la prestación básica de viudedad de la Seguridad Social en la parte proporcional correspondiente; y en 1986 presentó demanda contra la referida Mutualidad y los ignorados herederos de la viuda fallecida, solicitando la pensión complementaria de viudedad y el subsidio de defunción, previstos respectivamente, en los artículos 39 y 40 y 53 y 54 del Reglamento de la referida Mutualidad de 1 de abril de 1977. Esta sentencia de contraste, estimando el recurso de la actora, le reconoció el derecho a percibir ambas prestaciones complementarias, no en su integridad, sino en cuantía proporcional al tiempo vivido con el mutalista flallecido. Dicha sentencia de confrontación examinó fundamentalmente el tema de la prestación de viudedad y aplicó el mismo criterio al subsidio de defunción.

Como se desprende de lo expuesto, no sólo son distintos los hechos reflejados en ambas sentencias, sino que se trata de Mutualidades distintas, dotadas de diferentes Reglamentos; ignorándose si la regulación del subsidio de defunción -el único tema que se debate en estos autos- es idéntica en los dos Reglamentos antes citados, ya que no figuran unidos a las actuaciones y no consta su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Debiéndose resaltar que, aun cuando ambas Mutualidades se han integrado en el mismo Fondo Especial constituido en el Instituto Nacional de la Seguridad Social de conformidad a lo establecido en el Real Decreto núm. 126/1988 de 22 de febrero, las prestaciones complementarias se reconocerán aplicando las reglas contenidas en el respectivo Reglamento (artículo 3.3).

En consecuencia hay que entender que no concurren en el presente caso las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, necesarias para viabilizar los recursos.

Por todo lo cual, oído el Minsiterio Fiscal se debe declarar la iandmisión de los recuros, que en este trámite se transforma en su desesitmación.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por Dª Brigida Fernández Viudez y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, el 3 de febrero de 1997, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por Dª Josefa Gil Picón, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm.

1 de Almería de fecha 16 de octubre de 1996, seguido a instancia de la misma contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Dª Brigida Fernández Viudez. Sin costas.

Texto1: AUTOR: CN=GERENTE/O=TSupremo

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FIRMEZA: 10/02/2000 12:23:25 presidente: Luis Gil Suárez fecha: 19/01/2000

Recurso_Numero: 1774

Recurso_Año: 1999

Señalamiento: 13/01/2000

Ponente: Arturo Fernández López

Secretaría: Sra. Fernández Magester

Escrito: ABS

RESUMEN: Subsidio de defunción previsto en el Reglamento de la extinta Mutualidad de la Previsión. Se debate si debe percibirse íntegramente por la segunda cónyuge o se debe distribuir proporcionalmene entre esta y la primera Falta de contradicción. Blanco1: ORGANO: al Órgano Jurisdiccional correspondiente

LOLEERAN: Recurso_Numero_1: 1774/1999

Ponente_2: Arturo Fernández López

Señalamiento_1: 13/01/2000

Secretaría_1: Sra. Fernández Magester

MAG: D. Luis Gil Suárez D. Victor Fuentes López D. José María Botana López D. Jesús Gullón Rodríguez D. Arturo Fernández López

DIAL: diecinueve de Enero de dos mil.

Ponente_1_1: ARTURO FERNÁNDEZ LÓPEZ

Ponente_3: Arturo Fernández López

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Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por Dª Brigida Fernández Viudez, representada por el procurador Sr. Hurtado Pérez y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador d. LuisFernando Álvarez Wiese, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, el 3 de febrero de 1997, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por Dª Josefa Gil Picón, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Almería de fecha 16 de octubre de 1996, seguido a instancia de la misma contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Dª Brigida Fernández Viudez, sobre subsdio.

Se ha personado ante esta Sala, en concepto de recurrida, Dª Josefa Gil Picón representada y defendida por el Letrado D. Enrique Ocaña Morales.

PRIMERO.- Con fecha 3 de febrero de 1999 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA JOSEFA GIL PICÓN frente a la sentencia del Juzgado de lo social núm. 1 de Almería de fecha 16 de octubre de 1996, en Autos seguidos a su instancia, en reclamación sobre auxilio de defunción, contra el INSS y BRIGIDA FERNÁNDEZ VIUDEZ, debemos revocar y revocamos la referida sentencia en el declarando el derecho de la actora a percibir íntegramente dicho subsidio en cuantía de 3.960.312 pesetas, condenando al INSS a satisfacer dicha suma y a la codemandada a estar y pasar por ello".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia dictada el 16 de octubre de 1996 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Almería, contenía los siguientes hechos probados: "Primero. la actora, Dª Josefa Gil Picón, casada con D, José García González, Mutualista jubilado por Invalidez de la Mutualidad de la Previsión, quien falleció el día 1 de diciembre de 1995.- Segundo. El referido Sr. García González, había estado casado con anterioridad con la codemandada Dª Brigida Fernández Viudez, habiéndose resuelto el matrimonio por divorcio.- Tercero. la actora solicitó el reconocimiento de la pensión de viudedad y el subsidio de defunción ante la entidad demandada, siéndole reconocida la pensión de viudedad en el porcentaje del 44,44% en atención al tiempo de convivencia y a la demandada Sra. Fernández Viudez en la proporción del 56%, por aplicación de la disposición Adicional 10ª de la Ley 30/1981 de 7 de julio, sin que conste que la actora recurriera el reconocimiento de la pensión de viudedad. La entidad demandada aplica el mismo porcentaje para la concesión del subsidio por defunción, lo que le es comunicado por resolución núm. 2.021 del Director General de Trabajo, formulando frente a la misma reclamación previa que le fue desestimada por resolución de la misma autoridad, folio 12.- Cuarto. La base reguladora de la prestación solicitada asciende a la cantidad de 3.960.312 pesetas, reconociéndosele a la actora en atención a su porcentaje la cantidad de 1.742,537 pesetas -folio 17- y a la codemandada Sra. Fernández Viudez la de 2.217.775 pesetas -folio 20-".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "FALLO. Que desestimando la demanda formulada por Dª JOSEFA GIL PICON, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª BRIGIDA FERNÁNDEZ VIUDEZ, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de la prestación frente a los mismos formulada y todo ello confirmando la resolución impugnada".

TERCERO.- Por los Procuradores Sres. Hurtado Pérez y Álvarez Wiese en nombre y representación de Dª Brigida Fernández Viudez y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, respectivamente, se prepararon sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizaron en tiempo y forma el trámite de interposición de los recursos, señalando y aportando como sentencia contradictoria, en ambos recursos, con la hoy impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 31 de julio de 1993; a continuación aducen como preceptos infringidos los siguientes: artículos 53 y 54 del Reglamento de la Mutualidad de Funcionarios del Mutualismo Laboral en relación con la disposición adicional 10ª de la Ley 30/1981, de 7 de julio, el primero de ellos, y el segundo de los recurrentes mencionada, igualmente, el artículo 39 de dicho reglamento. Razonando, por último, lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO.- Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar PROCEDENTE los recursos. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de octubre de 2000, en el que tuvo lugar.

PRIMERO.- La cuestión debatida estriba en determinar si el subsidio de defunción establecido en los artículos 53 y 54 del Reglamento de la extinta Mutualidad de la Previsión de 23 de julio de 1981, aunque la demandante cita erroneamente el anterior Reglamentoa de 23 de julio de 1971,-actualmente integrada en el I.N.S.S. como Fondo Especial- debe percibirse íntegramente por la segunda cónyuge que convivía con su marido mutualista en el momento de su fallecimiento o se debe distribuir entre ésta y la primera cónyuge, cuyo matrimonio se disolvió con anterioridad por divorcio, en proporción al tiempo vivido por cada una con el fallecido.

La sentencia de instancia estimó acertada la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictada en vía previa administrativa en el sentido de que se debía aplicar el criterio proporcional en el mismo porcentaje que se tuvo en cuenta para fijar la prestación complementaria de viudedad, a la que se aquietaron las partes.

La sentencia impugnada dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, estimó el recurso de suplicación formulado por la segunda cónyuge, revocó la de instancia y declaró el derecho de la misma a percibir íntegramente el subsidio de defunción en la cuantía que señala.

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia interponen sendos recursos de casación para la unificación de doctrina la primera cónyuge y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, señalando ambos recurrentes como contradictoria la dictada por la Sala de lo Social de Cataluña de 31 de julio de 1993, constando en autos la certificación correspondiente y su carácter de firme.

Esta sentencia de contraste contempla en síntesis el supuesto de una mujer que convivió maritalmente desde 1947 con un funcionario del antiguo Mutualismo laboral, afiliado a la extinta Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Mutualismo laboral -actu almente Fondo Especial del I.N.S.S.- el cual en 1944 había contraído matrimonio con otra mujer, que falleció en 1971. La citada conviviente "more uxorio", una vez fallecido el mutualista en 1979, obtuvo sentencia firme en 1984 que le reconoció la prestación básica de viudedad de la Seguridad Social en la parte proporcional correspondiente; y en 1986 presentó demanda contra la referida Mutualidad y los ignorados herederos de la viuda fallecida, solicitando la pensión complementaria de viudedad y el subsidio de defunción, previstos respectivamente, en los artículos 39 y 40 y 53 y 54 del Reglamento de la referida Mutualidad de 1 de abril de 1977. Esta sentencia de contraste, estimando el recurso de la actora, le reconoció el derecho a percibir ambas prestaciones complementarias, no en su integridad, sino en cuantía proporcional al tiempo vivido con el mutalista flallecido. Dicha sentencia de confrontación examinó fundamentalmente el tema de la prestación de viudedad y aplicó el mismo criterio al subsidio de defunción.

Como se desprende de lo expuesto, no sólo son distintos los hechos reflejados en ambas sentencias, sino que se trata de Mutualidades distintas, dotadas de diferentes Reglamentos; ignorándose si la regulación del subsidio de defunción -el único tema que se debate en estos autos- es idéntica en los dos Reglamentos antes citados, ya que no figuran unidos a las actuaciones y no consta su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Debiéndose resaltar que, aun cuando ambas Mutualidades se han integrado en el mismo Fondo Especial constituido en el Instituto Nacional de la Seguridad Social de conformidad a lo establecido en el Real Decreto núm. 126/1988 de 22 de febrero, las prestaciones complementarias se reconocerán aplicando las reglas contenidas en el respectivo Reglamento (artículo 3.3).

En consecuencia hay que entender que no concurren en el presente caso las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, necesarias para viabilizar los recursos.

Por todo lo cual, oído el Minsiterio Fiscal se debe declarar la iandmisión de los recuros, que en este trámite se transforma en su desesitmación.

Desestimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por Dª Brigida Fernández Viudez y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, el 3 de febrero de 1997, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por Dª Josefa Gil Picón, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm.

1 de Almería de fecha 16 de octubre de 1996, seguido a instancia de la misma contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Dª Brigida Fernández Viudez. Sin costas.

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