STSJ La Rioja , 27 de Julio de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Julio 2000

Sent nº 277-2000 Rec. 254/2000 Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares.

Presidente.

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

Ilma. Sra. Di Carmen Ortíz Lallana.

En Logroño, a veintisiete de julio de dos mil.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n°- 254/2000, interpuesto por Dª. Carla contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° uno de La Rioja de fecha 24 de abril de 2000 y siendo recurridos el I.N.S.S. y la T.G.S.S., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Dª. Carla se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social de La Rioja, contra el I.N.S. S. y la T.G.S.S., en reclamación de Prestaciones.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 24 de abril de 2000 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y Fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Dª. Carla es perceptora de una pensión de viudedad (habiendo fallecido su esposo don Rodrigo en fecha 3 de septiembre de 1995, y existiendo un único hijo del matrimonio don Jose Antonio)

cuya cuantía mínima mensual es de 54.825 pesetas en el año 1997, y de 55.980 pesetas en el año 1998, motivo por el cual para alcanzar dicha cantidad a la pensión de la demandante se le aplicó un complemento de mínimos, que le supuso unos ingresos en la anualidad del año 1997 de 203.938 pesetas, y en el periodo comprendido del 1 de enero de 1998 al 31 de julio - de 1998 de 14.992 pesetas.

Según la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente año 1996 la actora ha percibido durante el año 1996 unos ingresos por importe de 1.352.298 pesetas, que se desglosan conforme a los siguientes criterios: 5.045 pesetas en concepto de vivienda no habitual, 984.368 pesetas en concepto de rendimientos del capital mobiliario (629.865 pesetas por intereses de cuentas, depósitos y demás rendimientos, y 354.503 pesetas por dividendos), y 362.885 pesetas en concepto de actividades profesionales (folios 36 a 38 de esta causa).

Según la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al año 1997, los ingresos de la hoy demandante son - por importe de 849.062 pesetas, que se desglosan conforme a los siguientes criterios: 9.410 pesetas por inmueble que no constituye vivienda habitual, y 839.652 pesetas en concepto de rendimientos del capital mobiliario (445.672 por intereses de cuentas y 393.980 pesetas en concepto de dividendos) (folios 47 a 49 del procedimiento).

Por así venir determinado legalmente, no podrá percibir complemento de mínimos aquellos titulares de pensiones de viudedad que obtengan unas rentas superiores, en computo anual y excluida la pensión de viudedad, de 805.900 pesetas en el año 1997, y de 822.824 pesetas en el año 1998.

SEGUNDO

La demandante no presentó declaración expresiva de la cuantía de sus rentas, antes del 1 de marzo del año correspondiente, a pesar de ser perceptora de un complemento por mínimos.

TERCERO

Por resolución de 22 de julio de 1998 del INSS de La Rioja, Departamento de control de pensiones, se resolvió que en aplicación de la normativa vigente la demandante ha percibido, indebidamente, durante el periodo del 1 de enero de 1997 al 31 de julio de 1998, la cantidad de 322.946 pesetas en concepto de complemento por mínimos, motivo por el cual se acordaba que la cuantía de su pensión a partir del 1 de agosto de 1998 se ría por importe de 41.104 pesetas (folio 61 de estas actuaciones)

Interpuesta reclamación previa contra dicha resolución, por resolución del Director Provincial del INSS, departamento de control de pensiones, se resolvió que la cantidad percibida indebidamente por la actora en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1997 y el 31 de julio de 1998 era en realidad en cuantía de 218.930 pesetas. Según la misma resolución en el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 1998 y el 31 de marzo de 1999 - la demandante debiera haber percibido 134.694 pesetas mas de las que se le abonaron en concepto de pensión de viudedad, existiendo por tanto una deuda a favor de la administración en cuantía de 84.236 pesetas (218.930 - 134.694 pesetas), habiéndose descontado de la pensión de viudedad de la actora en el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 1998 y el 31 de marzo de 1999 la cantidad de 21.532 pesetas, siendo la deuda pendiente a fecha 1 de abril de 1999 de 62.704 pesetas, que se amortizará descontando de su pensión la cantidad de 7.838 pesetas durante 8 meses. (Folios 19 y 20 de la - causa).

Por la parte actora se reclama en este procedimiento la cantidad de 218.930 pesetas, pues la deuda existente según la tesis de la entidad demandada por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1997 y el - 31 de julio de 1998 ya ha sido cobrada por la administración, pues no se le abonó la cantidad de 134.694 pesetas que cobró de menos, y se le ha descontado de su pensión la cantidad de 84.236 pesetas.

FALLO

Que debo desestimar y desestimo la demanda relativa a prestaciones en concepto de complemento por mínimos interpuesta por Dª Carla , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, a quienes, en consecuencia, absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra en este procedimiento."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observa- do todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia N°- 348 del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 24 de abril de 2000 , que desestimó su de- manda en reclamación sobre reintegro de prestaciones indebidamente percibidas, se interpone por la representación letrada de la actora recurso de suplicación, articulado a través de un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados, con correcto amparo procesal en el apartado b) - de] artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y cinco motivos más destinados a la censura jurídica sustantiva por el adecuado cauce procesal, que cita, del apartado c)

del mismo artículo y Ley.

SEGUNDO

En tres apartados, señalados con las letras A), B) y - C), insta el Letrado- recurrente otras tantas revisiones de los hechos declarados probados, En el apartado A) propone la adición, al final del segundo párrafo del hecho probado primero, del siguiente texto: "En dicha declaración del I.R.P.F. de la actora del ejercicio 1996 se incluyeron ingresos que correspondían a su esposo fallecido en septiembre de 1995 y que civilmente no correspondían a la actora.

Los ingresos del año 1996 que civilmente correspondían a la actora eran de 241.899 pesetas netas en concepto de actividades profesionales, 144.126 pesetas en concepto de dividendos, 622.525 ptas. en - concepto de intereses de capital mobiliario y 5.045 pesetas en concepto de - rendimientos de capital inmobiliario excluida Ta vivienda habitual, y a la - cantidad resultante habrá que restar 23.720 pesetas en concepto de gastos de administración y custodia; un total de 989.875 pesetas."

En apoyo de su pretensión revisoria, cita los documentos obrantes en los folios 32 a 41, que incorporan certificados de ingresos y retenciones correspondientes al ejercicio de 1996, emitidos por Banco Bilbao Vizcaya, Argentaria y Cervantes, S.A. Compañía Española de Seguros y Reaseguros, así como la declaración del I.R.P.F. de la actora del mismo ejercicio. En - efecto, dada la presunción del carácter ganancial de los bienes, conforme al artículo 1.361 del Código Civil , frente a la que ninguna prueba, ni siquiera alegación, se ha opuesto por los organismos demandados -, y el contenido de los documentos citados, resulta cierto el texto propuesto, de manera que ha de accederse a la adición solicitada.

En el apartado B), insta la sustitución del tercer párrafo del - hecho probado primero por otro con la siguiente redacción, que recoge los - rendimientos realmente percibidos por dividendos, en lugar de los incrementados en un 40 por 100 a efectos de determinación de la base imponible del I.R.P.F. "Los ingresos de la demandante durante el año 1997 (excluida la propia pensión) fueron de 736.499 pesetas, que se desglosan conforme a los - siguientes conceptos: 9.410 ptas por rendimientos de inmuebles excluidos - los de la vivienda habitual, 445.672 ptas de intereses y 281.417 ptas de dividendos. Aunque en la declaración del I.R.P.F. del ejercicio 1997 se hace constar por este último concepto para la determinación de la base imponible la suma de 393.980 ptas., ello es en cumplimiento de la legislación fiscal que exige consignar el 140% de los rendimientos realmente percibidos por dividendos."

Para avalar dicha sustitución, ofrece los documentos obrantes en los folios 47 al 52 de los autos, que contienen la declaración del I.R.P.F. de la actora del ejercicio de 1997, y certificados de ingresos y retenciones por rendimientos del capital mobiliario, emitidos por Argentaria y Banco Bilbao Vizcaya.

Procede, asimismo, acceder a la revisión que la recurrente solicita, porque de los referidos documentos se desprende la realidad del texto alternativo propuesto.

Finalmente, el apartado C) pretende la adición, a continuación del párrafo anterior y antes del último de los que integran el hecho proba- do primero, de uno nuevo del siguiente tenor: "Los ingresos percibidos por la actora en 1998, excluida...

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