STSJ Comunidad Valenciana 1840/2008, 4 de Junio de 2008

PonenteMARIA MERCEDES BORONAT TORMO
ECLIES:TSJCV:2008:2816
Número de Recurso2582/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1840/2008
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

1840/2008

2

Rec. Supli. Núm. 2582/2007

Recurso contra Sentencia núm. 2582/2007

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian

En Valencia, a cuatro de junio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 1840/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 2582/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Elche, en los autos núm. 425/2006, seguidos sobre viudedad, a instancia de don Jose Antonio, representado por el letrado Antonio Martínez Camacho, contra INSS, TGSS y en los que es recurrente demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 2 de octubre de 2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Jose Antonio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, la denegación de la pensión de viudedad al demndante".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Datos del causante y beneficiarios: I. D. Humberto, nacido el 28.08.1968 figuraba afiliado y alta en la el Régimen General de la Seguridad Social cuando falleció el 30.12.2002, como consecuencia de accidente de tráfico. II. D. Humberto convivía con la D. Jose Antonio, nacido el 17.07.1956, desde el año 1991. SEGUNDO.- Sobre la tramitación del expediente administrativo: I. El actor solicita a la Unión mutuas el 31.10.2002 prestaciones de supervivencia (viudedad) derivadas de accidente de trabajo que le son denegadas por entender que el accidente no reúne los requisitos necesario para ser considerado accidente de trabajo que desestima por no concurrir el elemento subjetivo de "cónyuge superviviente". Interpuesta demanda se desestima mediante sentencia de este Juzgado de fecha 7.07.2003, confirmada pro otra de la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la C. Valenciana de fecha 20.02.2004. II. El actor solicita el 17.02.2005 pensión de viudedad que le es denegada mediante resolución de fecha 03.03.2006 por no ser cónyuge legítimo del fallecido9. Interpuesta reclamación previa con fecha 07.04.2006 se desestima mediante resolución de fecha 26.04.2006 por no haber contraído matrimonio con el causante. TERCERO.- Base reguladora: la base reguladora de la prestación de viudedad, derivada de accidente no laboral, asciende a 347,22 euros mensuales".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de la instancia, que rechaza la demanda planteada en solicitud de pensión de viudedad de conviviente more uxorio homosexual, fallecido en el año 2002, recurre el solicitante a través de dos motivos de recurso amparados en los apartados b y c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral

En el primero de ellos se solicita la revisión del hecho declarado probado como primero por la sentencia de la instancia, para que se incluya la mención relativa a que la convivencia que existía entre el ahora recurrente y D Jose Antonio lo era como compañero sentimental, y para que se añada un nuevo párrafo que diga: "Al fallecer D Humberto, el 13.12.2002 no le estaba permitido contraer matrimonio con D. Jose Antonio".

Pero tal revisión no procede, por las siguientes razones:

  1. - Respecto a la cuestión sobre la constancia de la condición sentimental de la convivencia, porque ésta es innecesaria, pues la sentencia recurrida, si bien ha dejado de mencionar tal carácter en el hecho probado que se cita, menciona y reconoce que la relación era de carácter sentimental en el fundamento de derecho tercero, al entrar a resolver jurídicamente sobre la pensión de supervivencia en la convivencia more uxorio. Por ello se entiende que, aunque la sentencia admite tal circunstancia, fuera del contexto fáctico, la jurisprudencia admite el valor fáctico integrado en los razonamientos jurídicos, por ello la consideración de que existía entre ambos hombres una relación sentimental está admitida como hecho probado, lo que implica que sea intrascendente su reiteración.

  2. - En cuanto a la mención relativa a la imposibilidad de contraer matrimonio, no procede su inclusión al tratarse de una cuestión, no de hecho, sino jurídica, por lo que debe analizarse dentro del apartado dedicado procesalmente al análisis de las normas aplicables

SEGUNDO

Como motivo segundo se alega la vulneración del art 14 de la CE en relación con la Ley nº 30 de 1981, en su Disposición Adicional 10.2ª, que prevé la posibilidad de otorgar la pensión de viudedad a aquellas personas que, conviviendo maritalmente, no hubieran podido contraer matrimonio al no existir la ley de Divorcio. Interpreta el recurrente que deben primar criterios humanizadores e individualizadores en la interpretación de la actual normativa, pues también en el caso del actor, y el que fue su pareja de hecho durante once años, existía el deseo de contraer matrimonio, lo que no fue posible al no existir norma que lo posibilitase a la fecha del fallecimiento de uno de ellos. Por ello, solicita la aplicación analógica de la citada DA la cual no ha sido derogada.

Dado que la sentencia de instancia ya analiza los criterios constitucionales aplicables en materia de discriminación entre parejas casadas y las no casadas al tiempo de fallecimiento de uno de ellos y a los efectos de pensiones de viudedad, la Sala va a limitarse a analizar, evitando así repeticiones inútiles, la materia relativa a la concreta solicitud...

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