STS, 10 de Octubre de 2005

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2005:7368
Número de Recurso3290/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribuales don Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de doña Nuria, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 4 de junio de 2004, recaída en el recurso de suplicación num. 3263/02 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, dictada el 29 de julio de 2002 en los autos de juicio num. 835/02, iniciados en virtud de demanda presentada por doña Nuria contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre declaración de derechos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Nuria presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Oviedo el 17 de junio de 2002, siendo ésta repartida al nº 1 de los mismos, en base a los siguientes hechos: En enero de 1976, a causa del fallecimiento de su hermano D. Guillermo, el demandado Instituto asignó a la actora pensión en favor de familiares, que en la fecha del último devengo ascendía a 413,17 euros, catorce veces al año, prestación que ha venido percibiendo hasta que al fallecer su otro hermano, D. José, el 22 de diciembre de 2001 al solicitar nuevas prestaciones. A partir de esta fecha el INSS acordó suspender las prestaciones causadas por D. Guillermo y proceder a la apertura de un expediente de revisión con propuesta de extinción definitiva y reintegro de lo percibido en los cuatro últimos años, en la cifra de 21.433,01 euros. Mediante resolución de 3 de mayo de 2002 se declara la extinción de la prestación en favor de familiares causada por su hermano Guillermo y se le insta a reintegrar la cantidad de 21.433,01 euros por lo abonado en los últimos 4 años por ese concepto. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare nula la resolución dictada por el INSS el 3 de mayo de 2002 y se reponga a la actora en el devengo de la prestación litigiosa, con efectos a la fecha en que le fue suprimida.

SEGUNDO

El día 11 de julio de 2002 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo dictó sentencia el 29 de julio de 2002 en la que estimó la demanda y declaró no ajustada a derecho y nula la resolución dictada por el INSS el 3 de mayo de 2002, condenando al organismo demandado a dejarla sin efecto y a reponer a la demandante en el devengo de la prestación objeto de la demanda. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- La actora Dª Nuria, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda percibe desde el año 1996 y a consecuencia del fallecimiento de su hermano D. Guillermo una pensión a favor de familiares en cuantía mensual de 413,7 ¤ mensuales; 2º).- El 22-12-01 a raíz del fallecimiento de otro hermano D. José, solicita nuevas prestaciones y como consecuencia de ello se inicia un expediente de revisión de oficio de la prestación el 8-4-02 al resultar indebida desde al menso el 1-9-84, y se extingue por resolución de 7-5-02 con efectos al 28-2-02 reclamándole 21.433,01 ¤ correspondientes al período marzo 98 a febrero 02; 3º).- Formulada reclamación previa fue desestimada por resolución 7-6-02; 4º).- La actora desde el 1-9-84 convivió con su hermano D. José de cuyo cuidado se encargaba; 5º).- La actora percibió en el año 2000 los siguientes ingresos: - Depósitos en cuentas ... 21.476,59 euros (3.573.404 pts.) - Valores en Asturfondo ... 153.840,08 euros (25.596.835 pts.) Total 175.316 (25.596.838 pts.) y D. José - Depósitos en cuenta 8.241,37 euros (1.371.248 pts) - Valores en Asturfondo: 144.417,41 euros (24.029.036) - 2º Vivienda en C/ Uria de Gijón: 43.502,52 euros (7.238.210 pts.) - Pensión de Alemania 2002: 550,20 euros/mensuales (91.546 pts.) - Pensión de España 2002: 1807,37 euros/mensuales (300.721 pts.); 6º).- La actora junto con una hermana fue designada heredera de los bienes de su hermano y usufructuaria de un piso en Gijón".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, la actora y el INSS formularon recursos de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en su sentencia de 4 de junio de 2004, desestimó el interpuesto por la actora y estimando el recurso del INSS, revocó la sentencia de instancia y absolvió a este organismo de las reclamaciones efectuadas en la demanda.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Asturias, doña Nuria interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 26 de septiembre de 2000. 2.- Violación del art. 145.3 de la Ley de Procedimiento Laboral e infracción del art. 45.3 de la Ley de Seguridad Social.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por el INSS, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 5 de octubre de 2005, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora, Nuria, nacida el 5 de abril de 1926 y soltera, percibió desde enero de 1976 una pensión de muerte y supervivencia en favor de familiares, por el fallecimiento de su hermano Guillermo. Esta pensión en la fecha del último devengo ascendió a 413'70 euros, con catorce mensualidades en el año.

Se destaca que en el hecho probado primero de la sentencia de instancia (hecho probado que reproduce la sentencia de suplicación) consta como momento inicial del percibo de la pensión indicada el año 1996. Pero sin duda se trata de un error material o de transcripción, por cuanto que tanto en la demanda como en muchos de los documentos que obran en autos aparece el mes de enero de 1976 como fecha del comienzo del abono de dicha prestación. Es más en la sentencia recurrida, dictada por el TSJ de Asturias, en su fundamento de derecho primero se consigna que la actora venía percibiendo la mencionada pensión "desde el año 1976".

El 22 de diciembre del 2001 falleció otro hermano de la demandante, y por ello ésta solicitó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) que se le reconociese y abonase una nueva prestación en favor de familiares. La Dirección Provincial del INSS, mediante resolución de 1 de febrero del 2002 desestimó la antedicha solicitud "al entender que no acredita el requisito legal de carecer de medios propios de vida". Además en esta resolución el INSS comunicó a la actora que se reservaba "el derecho a revisar la prestación en favor de familiares que percibe actualmente como consecuencia del fallecimiento de su otro hermano D. Guillermo, puesto que la exigencia de carencia de medios propios de vida y de subsistencia condiciona no sólo la concesión del derecho sino también el mantenimiento y pervivencia del abono de la pensión".

Mediante oficio de fecha 19 de marzo del 2002, el INSS comunicó a la demandante que "como continuación a la Resolución de este Instituto de 1-2-02 y, con independencia de la deuda que por prestaciones indebidamente percibidas se pueda imputar, ponemos en su conocimiento que con efectos de 28-2-2002 se procedido a la suspensión cautelar de la pensión en Favor de Familiares que percibe actualmente, como consecuencia del fallecimiento de su hermano D. Guillermo, al no acreditar los requisitos exigidos para el mantenimiento y abono de la citada pensión".

El 8 de abril del 2002 el INSS comunicó a la actora que había "iniciado un expediente de revisión de oficio de su prestación". Y mediante Resolución de 7 de mayo de dicho año el INSS dispuso: 1º).- "Revisar la permanencia en el disfrute de la pensión en Favor de Familiares por Dª Nuria, procediendo a la extinción de la misma con efectos 28-2-02"; 2º).- "Reclamar en base a lo dispuesto en el art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, la cantidad de 21.433'01 euros (3.566.153 pts.), correspondientes al período de 4 años comprendido entre marzo/98 y febrero/02".

La actora formuló reclamación previa contra esa resolución, la cual reclamación fue desestimada.

A consecuencia de todo lo expuesto, Nuria presentó demanda el 17 de Junio del 2002 ante los Juzgados de lo Social de Oviedo, en cuyo suplico se solicita que se dicte sentencia en la que se declare "no ajustada a derecho y nula la resolución dictada por la Entidad Gestora demandada el 3 de mayo de 2002, en materia de revisión de la pensión a favor de familiares que la actora venía devengando", y en consecuencia se condene al INSS "a dejarla sin efecto en toda su extensión, así como a reponer a la demandante en el devengo de la prestación litigiosa, con efectos de la fecha en que le ha sido suprimida".

El Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo dictó sentencia de fecha 29 de julio del 2002, en la que se estimó íntegramente la referida demanda. Contra esta sentencia interpusieron recurso de suplicación, de un lado el INSS y por otra parte la actora. En el recurso de la demandante se alega (como también se había alegado en la demanda) la prescripción del art. 145-3 de la LPL, pues la resolución de instancia resolvió el fondo de la cuestión planteada, pero no trató sobre esta excepción de prescripción, a pesar de que se había esgrimido en la demanda, como se acaba de indicar. La Sala de lo Social del TSJ de Asturias dictó sentencia el 4 de junio del 2004 en la que se resolvieron los mencionados recursos de suplicación. Esta sentencia desestimó el interpuesto por la demandante, pues considera que no es posible apreciar en este caso la prescripción del art. 145-3 de la LPL; en cambio acogió favorablemente el recurso entablado por la Entidad Gestora, revocó la resolución de instancia y, desestimando la demanda, absolvió a esta entidad de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

La demandante formuló, contra la citada sentencia de la Sala de lo Social de Asturias, el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora examinamos. En él se alega como contrapuesta a la recurrida la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 26 de septiembre del 2000; pero ésta sentencia no entra en contradicción con aquélla, como ponen de manifiesto las siguientes consideraciones:

1).- Para llevar a cabo este juicio de contradicción se ha de tener en cuenta ante todo que la única cuestión que se plantea en este recurso es la relativa a la prescripción de la facultad de la entidad gestora para considerar extinguido y dejar sin efecto el derecho de la actora de lucrar la pensión por causa de muerte que venía percibiendo desde 1976. Las infracciones legales alegadas en tal recurso son las del art. 145-3 de la LPL y del art. 45-3 de la Ley General de la Seguridad Social, estimando la actora recurrente que tales vulneraciones legales se han producido, al no haber apreciado la sentencia recurrida la excepción de prescripción por ella alegada con base en estos preceptos, y por ello haber desestimado la demanda inicial de esta litis.

2).- En el supuesto de autos el INSS dispuso la extinción de la prestación en favor de familiares que venía percibiendo la actora desde 1976 y la devolución de las cantidades indebidamente cobradas por tal prestación en los últimos cuatro años, basándose para ello en que dicha demandante no acreditó en los últimos tiempos que cumpliese el requisito legal de carecer de medios propios de vida y además, al menos desde 1984 había convivido con otro hermano con obligación y posibilidad de prestarle alimentos. No se trata por tanto de que la entidad gestora hubiese rectificado y hubiese dejado sin efecto una resolución anterior en que se había reconocido a la demandante el derecho a percibir tal prestación, sobre la base de entender que tal reconocimiento era equivocado y erróneo por no haber cumplido la actora en ningún momento, (ni siquiera en el momento inicial de tal reconocimiento) los requisitos legales necesarios para lucrar tal pensión. En el presente caso el INSS no ha puesto en duda, en ningún momento, la validez y efectividad del reconocimiento inicial a la actora de la referida prestación por causa de la muerte de su hermano Guillermo ocurrida en 1976.

Lo que aquí ha sucedido es diferente. Para percatarnos con exactitud de lo sucedido hay que tener presente que son requisitos necesarios para la obtención de la prestación en favor de familiares, el "carecer de medios propios de vida" (art. 176-2-d) de la Ley General de la Seguridad Social) o, lo que es igual o equivalente, carecer "de medios de subsistencia y no queden familiares con obligación o posibilidad de prestarles alimentos, según la legislación civil" (art. 22-1-1-e) de la Orden Ministerial de 13 de febrero de 1967); pero además no puede olvidarse que esta situación de falta de medios de subsistencia ha de mantenerse y persistir a lo largo de todo el tiempo en que se perciba la pensión, so pena de que en el momento en que el beneficiario de la misma venga a mejor fortuna o aparezca un familiar del mismo con obligación y posibilidad de prestarle alimentos, quede extinguido el derecho a lucrar dicha prestación; y ello, aunque tal mejora económica del perceptor se produzca muchos años después de la fecha del reconocimiento inicial. Y ésto es lo que se ha producido en el caso de autos: el INSS declaró extinguido el derecho de la demandante a la pensión en favor de familiares que se le reconoció en 1976, por el hecho de que, en su opinión, desde hacía años no cumplía el requisito de carecer de medios de subsistencia habiendo convivido desde 1984 con otro hermano.

3).- Muy diferente es el supuesto examinado en la sentencia de contraste. Se trató de lo siguiente: en 1985 el INSS reconoció a la interesada el derecho a percibir pensión de viudedad del Régimen General por el fallecimiento de su esposo, que era empleado de Notarías; a su vez a dicha señora, se le reconoció, por la misma causa, pensión de viudedad de la Mutualidad de Empleados de Notarías; cobrando desde entonces ambas pensiones de forma conjunta. El 1 de marzo de 1996 la Mutualidad de Empleados de Notarías se integró en el Régimen General de la Seguridad Social, y entonces la Entidad Gestora se percató del cobro conjunto de las dos prestaciones de viudedad citadas, y por ello el INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social presentaron demanda ante la Jurisdicción Social solicitando que se dictase sentencia por la que se revocase la Resolución del INSS de 1985 que reconoció a la mencionada viuda el derecho a la pensión de viudedad del Régimen General. La razón en que se fundó esa demanda, era la de considerar que en el momento en que se le reconoció el derecho a percibir esa pensión, no reunía dicha beneficiaria los requisitos que la Ley exige a tal efecto, por lo que tal reconocimiento era indebido y carecía de validez y eficacia. La sentencia de instancia estimó en parte la demanda del INSS y de la Tesorería General, siendo confirmada por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación. Sin embargo, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la sentencia de contraste aludida, que es de fecha 26 de septiembre del 2000, acogió favorablemente el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por la viuda, y consideró prescrita la acción ejercitada por los organismos de la Seguridad Social mencionados, lo que determinó que dispusiese la desestimación de la demanda por ellos ejercitada.

Esta sentencia referencial entiende prescrita la acción del INSS y de la Tesorería General, por estimar que el vicio o defecto en que había incurrido el reconocimiento inicial de la pensión de viudedad del Régimen General, no era determinante de la nulidad radical de dicho reconocimiento, sino tan sólo de su anulabilidad, y por ello había que aplicar el mandato del art. 145-3 de la LPL.

Es conveniente resaltar las siguientes declaraciones y precisiones de esta sentencia de contraste: a).- En ella se hace especial referencia a que la viuda cuando solicitó en 1985 el reconocimiento de la pensión comentado ya comunicó al INSS que su marido era empleado de Notarías, constando con toda claridad esta actividad en los documentos de cotización que los Notarios empleadores presentaron a la Seguridad Social durante la vida laboral del mismo; b).- Se afirma que tanto la nulidad radical del acto administrativo, como la simple anulabilidad del mismo, son siempre "un vicio originario", es decir un elemento negativo e impeditivo de la plena validez y eficacia de tal acto, que concurre y existe ya en el momento en que ese acto administrativo se hace realidad; de ahí que, en caso de que entre en juego la prescripción, lo lógico es que se compute como "dies a quo" el día del otorgamiento del mismo; c).- Lo dispuesto en esta sentencia "no significa que el régimen del art. 145 de la LPL sea una regulación completa y excluyente que impida en todos los casos la aplicación de los principios del régimen de la nulidad de los actos administrativos, sino que el mismo se refiere a los supuestos de anulabilidad de los actos de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, no a la nulidad radical".

4).- Lo expuesto en los anteriores apartados pone de manifiesto la clara divergencia de hechos, fundamentos y situaciones existente entre los casos examinados en las dos sentencias confrontadas.

a).- En la sentencia referencial se trató de un caso de anulabilidad del acto administrativo por el que inicialmente se reconoció a la interesada la pensión de viudedad, en cambio en estos autos se trata de la extinción del derecho a la pensión sobrevenida años después de su reconocimiento inicial, por haberse dejado de cumplir con posterioridad al mismo uno de los requisitos cuya concurrencia ha de persistir y mantenerse a lo largo de todo el tiempo en que se abone la pensión. La diferencia es, por tanto, indiscutible.

b).- Los supuestos de anulabilidad de la resolución del INSS que otorga el derecho a percibir una prestación de la Seguridad Social, se incardinan claramente en el radio de acción del art. 145 de la LPL, y en cambio difícilmente puede decirse lo mismo de los casos de extinción sobrevenida de tal derecho, como es el de autos.

c).- En la anulabilidad del acto administrativo inicial es obvio que necesariamente el "dies a quo" de la prescripción ha de ser aquél en que el acto administrativo se llevó a cabo; pero este criterio o pauta no puede aplicarse a la extinción sobrevenida mencionada, puesto que, por su propia naturaleza, el día en que tal extinción se produce siempre es posterior (en el caso de autos muy posterior) a ese reconocimiento inicial.

A lo que se añade que para dictar la Resolución que otorga el derecho a percibir una prestación de la Seguridad Social, la Entidad Gestora tiene que comprobar que aquella persona a quien se le reconoce tal derecho cumple adecuadamente todos los requisitos que la ley exige a tal fin. Por el contrario, en los casos de extinción sobrevenida del derecho a la prestación análogos al que ha dado lugar al presente litigio, la causa de tal extinción es un hecho personal del beneficiario (o unos hechos) que es totalmente extraño o ajeno a la entidad gestora, la cual difícilmente puede tener noticia de su existencia o concurrencia, a no ser que el propio interesado se los hubiese comunicado, cosa que aquí no se produjo. De ahí que resulte obvio que en esta clase de supuestos el plazo de prescripción no puede comenzar a contarse sino a partir del momento en que la entidad gestora tuvo noticia de esos hechos, no desde el reconocimiento inicial de la prestación, como sucede en los casos de anulabilidad de tal reconocimiento.

d).- Además de todas las consideraciones expresadas en los apartados anteriores, debe destacarse que uno de los más relevantes puntos de divergencia entre los dos asuntos confrontados, se centra en el hecho de que mientras en los casos de anulabilidad comentados no cabe duda de la posibilidad de aplicar la prescripción, en cambio y por el contrario en los supuestos de extinción del derecho por causa sobrevenida con posterioridad a su reconocimiento, no cabe que entre en juego la prescripción de la facultad del INSS de declarar tal extinción, si persiste y permanece viva la causa determinante de tal extinción. Refiriéndonos al concreto supuesto sobre el que se debate en esta litis, hay que tener en cuenta, como se ha indicado, que para mantener vivo el derecho a percibir pensión por causa de muerte en favor de familiares, es de todo punto necesario que el beneficiario de tal prestación carezca de medios propios de vida; de ahí que si el mismo después de habérsele reconocido esa prestación, mejora en su situación económica, de suerte que cuenta ya con suficientes medios de subsistencia, dicha prestación debe considerarse extinguida y dejarse sin efecto. Ahora bien, mientras persista esa situación de suficiencia económica, no puede iniciarse el cómputo de aquella prescripción, pues la causa determinante de la extinción del derecho a la pensión sigue existiendo y produciendo sus efectos en cada momento, por mucho tiempo que haya transcurrido desde que se produjo la mejora económica comentada.

TERCERO

No existe contradicción, por tanto, entre las dos sentencias que se comparan en este recurso, y por ello ha de ser éste desestimado, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal; sin que proceda imponer condena con respecto a las costas devengadas en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribuales don Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de doña Nuria, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 4 de junio de 2004, recaída en el recurso de suplicación num. 3263/02 de dicha Sala. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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