STS, 20 de Enero de 1994

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso379/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Enero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 21 de Mayo de 1.992 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco al resolver el recurso de suplicación formulado por Rocío, Teresa, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra el Auto del Juzgado de lo Social nº 4 de Vizcaya, de fecha 23 de Julio de 1.991 dictado en ejecución de sentencia en proceso sobre prestación y entablado por Dª Rocío, representada y defendida por la Letrado Dª Marta María Ripa Gandariasbeitia y por Dª Teresafrente a la MUTUALIDAD DE LA PREVISIÓN, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Vizcaya se dictó Auto en ejecución de sentencia con fecha 23 de Julio de 1.991, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente el Recurso de Reposición formulado por la representación legal de Dª Rocíoy Dª Teresafrente al Auto Denegatorio de Aclaración de 28 de junio de 1.991 referido al Auto de 18 de Junio de 1.991, debo reponer y repongo el Auto citado de 18 de Junio de 1.991, en el sentido de especificar que, "las revalorizaciones correspondientes" del complemento de la prestación de viudedad a percibir por Dª Rocíoa que se alude en la Parte Dispositiva, deber ser calculadas de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Mutualidad de 1.981, hasta la fecha 10 de Diciembre de 1.990 en que dicha Entidad quedó integrada en el Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y a partir de esta fecha, de conformidad con la normativa legal establecida en los Decretos Revalorizadores, en las cuantías que, lógicamente deberán ser abonadas por el INSS, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida en su totalidad".-

SEGUNDO

Recurrido en suplicación por ambas partes, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia con fecha 21 de Mayo de 1.992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Rocío, Teresa, Instituto Nacional de la Seguridad Social contra el Auto del Juzgado de lo Social nº 4 de Vizcaya, de fecha 23 de julio de 1991 dictado en ejecución de sentencia en proceso sobre prestación y entablado por Rocíoy Teresa, frente a la Mutualidad de la Previsión, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución impugnada.".-

TERCERO

Contra la referida sentencia interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina el Procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en el que formula las siguientes alegaciones: Primera.- Sobre la contradicción alegada: La sentencia impugnada resulta contradictoria con la dictada por la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 7 de Abril de 1.992 y con la dictada en la misma fecha por su homónima de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.- Segunda.- Sobre la infracción legal cometida en la sentencia impugnada: La sentencia infringe, en concepto de violación, la Disposición Transitoria 6ª UNO de la Ley 21/86, de 23 de Diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1987, y art. 3,3 del Real Decreto 126/88, de 22 de Febrero, por el que se desarrolla la Disposición citada y se dictan normas sobre integración de las MFSS en el FE de las mismas que hay que relacionar con el art. 25 del Reglamento Provisional de la Mutualidad de la Previsión de 23 de Julio de 1.981 y, en concepto de aplicación indebida, el art. 92 de la LGSS y arts. 1 y 2 del RD 863/90 de 6 de Julio y RD 1670/90, de 28 de diciembre sobre revalorizaciones de pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones de protección social pública para 1990 y 1991, respectivamente.- Tercera.- Sobre el quebranto producido en la unificación del derecho y la formación de la jurisprudencia: La existencia de pronunciamientos contradictorios procedentes de diferentes Tribunales Superiores de Justicia, en la cuestión controvertida.-

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación de la actora, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de Noviembre de 1.993.

QUINTO

Por Providencia de fecha 22 de Noviembre de 1.993 esta Sala acordó suspender el señalamiento para votación y fallo previsto para esa fecha y, ante la posibilidad de que proceda anular la sentencia impugnada de acuerdo con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por no haberse pronunciado sobre el tema relativo a si el auto recurrido incurre en alguno de los defectos previstos en el art. 188,2 de la Ley de Procedimiento Laboral; dar un plazo común de cinco días para que las partes manifiesten lo que estimen oportuno sobre el particular. Alengando la partes dentro del referido plazo lo conveniente a su derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Deben resaltarse los siguientes elementos fácticos:

  1. Por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vizcaya se dictó sentencia el 8 de Junio de 1.988 - que reviste el carácter de firme- cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentada por la parte demandante contra la mutualidad de la previsión, debo declarar y declaro el derecho de doña Rocíoa percibir la prestación complementaria del viudedad en cuantía del 15% de la base reguladora del causante así como el derecho de doña Teresaa percibir la prestación complementaria de orfandad en la cuantía del 20% de la citada base reguladora, condenando a la demandada al abono de las siguientes cantidades: 1.- 19.378 pesetas mensuales, como prestación complementaria de viudedad; 2.- 25.837 pesetas mensuales, como prestación complementaria de orfandad, con efectos económicos retroactivos en ambas al 1 de diciembre de 1.985.".-

  2. Las actoras solicitaron la ejecución de dicha sentencia mediante sucesivos escritos ante el impago por parte de la Mutualidad de la Previsión de distintas prestaciones mensuales devengadas y no abonadas, que fueron despachadas oportunamente .

  3. Después se siguió la ejecución contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General a partir de la integración de la Mutualidad en un Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, a lo que se ha aquietado la referida Entidad Gestora.

  4. Posteriormente, las actoras ampliaron la ejecución en el sentido de que se procediese a las revalorizaciones de sus pensiones complementarias con arreglo a la normativa prevista para la revalorización de las pensiones del Sistema de la Seguridad Social.

y e) A esta pretensión recayó Auto del Juzgado de fecha 18 de Junio de 1.991, en cuya virtud declaró el derecho de Dª Rocíoal percibo de la prestación complementaria de viudedad, con "las revalorizaciones legales correspondientes", siempre que las mismas no superen los límites legales establecidos y sin que proceda el derecho de percibo de prestación de orfandad respecto a Dª Teresa, al constar acreditado que los estudios realizados por la misma no lo han sido de forma continuada; Auto que fue modificado parcialmente por el Auto de 23 de Julio de 1.991 en el sentido expuesto en el correspondiente Antecedente de Hecho.

SEGUNDO

En primer lugar hay que destacar que la sentencia impugnada resolvió sendos recursos de suplicación contra auto dictado en fase de ejecución de sentencia y estos autos solo son recurribles en suplicación o en su caso en casación "cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado" (arts. 188,2 y 203,2 de la Ley de Procedimiento Laboral que reproducen el contenido del art. 1687,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Y esta Sala, en aplicación de tales preceptos, ha declarado reiteradamente (Sentencias de 13 y 20 de Julio de 1.990, entre otras) que dichos recursos no tienen por finalidad la defensa de la Ley y la uniformidad de la jurisprudencia, sino que tienden a mantener la integridad del fallo de la sentencia firme, evitando que resulte vulnerado por las actuaciones ejecutivas realizadas para su cumplimiento y por tanto no han de compulsarse la Ley y la sentencia, sino ésta y las referidas actuaciones judiciales, asemejándose mas a un recurso de exceso de poder encaminado a determinar si el auto recurrido se acomoda o no a la sentencia de cuya ejecución se trata.

Pero la realidad es que en los recursos de suplicación formulados por ambas partes se limitaron a mantener sus respectivas posiciones sobre el problema de fondo, relativo a si procede o nó la revalorización de las pensiones complementarias a cargo de la Mutualidad de la Previsión, actualmente integrada en un Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de conformidad con la normativa establecida para el sistema de la Seguridad Social; y la sentencia impugnada al confirmar el auto recurrido, examinó las infracciones legales denunciadas, como si se tratase de un recurso de suplicación ordinario, entendiendo en definitiva que procede tal revalorización.

TERCERO

En el actual recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social invoca y aporta como contradictoria la sentencia dictada por la misma Sala del País Vasco el 7 de Abril de 1.992 y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de la misma fecha. Ambas resoluciones, respecto del fondo del asunto, examinaron las infracciones legales denunciadas y llegaron a conclusión contraria, que no procede la revalorizacion.

La contradicción se manifiesta con la primera sentencia antes aludida, en cuanto revocó un auto en período de ejecución de sentencia por el mismo Juzgado de lo Social de contenido idéntico al recurrido en suplicación en el presente caso.

Debe destacarse que la reciente sentencia de esta Sala de 28 de Junio de 1.993 dictada en recurso de unificación de doctrina -interpuesto por la misma Letrada- contra la referida sentencia del País Vasco de 7 de Abril de 1.992 aportada como contradictoria también hace referencia en su argumentación jurídica a que el auto entonces recurrido suponía una efectiva alteración de la sentencia firme. Sin embargo, dado que dicha sentencia de suplicación revocó el auto recurrido -aunque fuera por razones de fondo- mantuvo dicho fallo siempre que se entendiese que en trámite de ejecución no cabe introducir el tema nuevo de la revalorización.

CUARTO

Como se desprende de lo expuesto, no cabe examinar en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, las infracciones legales denunciadas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social respecto del fondo del asunto -si procede o no la revalorización- sino que hay que entender que el auto recurrido en suplicación de 23 de Julio de 1.991, que modificó parcialmente el de 18 de Junio del mismo año, entraña una evidente alteración del fallo de la sentencia firme de 8 de Junio de 1.988 en cuanto que resuelve un punto esencial no controvertido en el pleito, ni decidido en la sentencia, de la que dimana la ejecución. Por lo que debe ser anulado, así como el precedente de 18 de Junio de 1.991, que modificó parcialmente.

Y esta es la solución que debió dar la sentencia hoy impugnada a los recursos de suplicación formulados por las partes contra el referido auto. Y al no haberlo hecho así, sino que examinado el fondo del asunto, confirmó dicho auto, es por lo que se debe casar y anular la sentencia impugnada y declarar por los argumentos procesales antes expuestos la nulidad del auto recurrido y del precedente de 18 de Junio de 1.991; todo ello, sin perjuicio de que la parte actora pueda plantear de nuevo el tema en proceso independiente, si estimase tener derecho a las revalorizaciones postuladas.

FALLAMOS

Sin entrar a resolver el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco con fecha 21 de Mayo de 1.992 al decidir sendos recursos de suplicación formulados por las partes contra el auto de fecha 23 de Julio de 1.991 dictado por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Vizcaya en fase de ejecución; casamos y anulamos dicha sentencia. Y asimismo también anulamos de oficio el auto recurrido de 23 de Julio de 1.991 y el precedente de 18 de Junio de 1.991, sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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