Tribunal Suprem, Tribunals Superiors i Audiéncies. Tribunal Supremo (Sala 1a) Sentencia de 13 de marzo de 2003

AutorRafael Martínez Díe
CargoNotario
Páginas151-158

COMENTARIO

En línea jurisprudencial uniforme trazada bajo la égida de la LEC de 1881, perfectamente transportable al vigente panorama normativo instaurado por la LEC de 2000 (Vid., por todas, la STS de 9 de abril de 1990), siendo la finalidad del juicio de testamentaria (actualmente del procedimiento para la división judicial de la herencia -arts. 782 y ss LEC-) hacer la división y adjudicación de la herencia entre los herederos, es claro que, una vez se acredite haberse practicado en legal forma, ha de sobreseerse el de testamentaria, señalando las sentencias de 30 de diciembre de 1939 y 7 de enero de 1949 que a la partición de los bienes hereditarios que realizan los herederos de común acuerdo, en ejercicio de la autonomía que les reconoce el artículo 1.058 CC, le son aplicables, en lo que hace a su posible anulabilidad, las reglas generales de los artículos 1.300 a 1.314 del código Civil, ya que, acreditado, declaran las sentencias de 9 de marzo y 8 de junio de 1961, que hubo acuerdo entre los herederos y que se practicó la división y adjudicación de los bienes relictos, no cabe hacer una nueva división de la herencia, ni particular ni judicialmente, sin perjuicio de que, como la precitada doctrina observa, si existen bienes no inventariados, se verifique una partición suplementaria, pero sin rescindir la primitiva, como ordena el artículo 1.079 CC, y quedando siempre a salvo los derechos que a los interesados puedan asistir para, en el juicio ordinario que corresponda, puedan formular su pretensión en orden a la inclusión o exclusión de bienes, y si procede impugnación de las operaciones llevadas a cabo.

La doctrina sintetizada -repítase que claramente trasplantable, a mi entender, al actual esquema positivo- es suficientemente expresiva para comprender que la división testamentaria, la realizada por contador partidor o la contractual, impide que los herederos puedan repetirla con tal carácter (partición quita partición). Por ello, los negocios que posteriormente otorguen los interesados en la sucesión y que tengan por objeto los bienes que ya les han sido adjudicados y que, por tanto, han hecho tránsito a sus respectivos y particulares patrimonios, tendrán naturaleza distinta de la particional, debiéndose calificar como actos extradivisorios, sujetos al régimen jurídico que les sea de aplicación por razón de su causa y de sus restantes elementos estructurales. Naturalmente, y con mucha mayor razón, si esos actos...

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