SAN, 2 de Noviembre de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2004:6808

SENTENCIA

Madrid, a dos de noviembre de dos mil cuatro.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, seguido ante esta Sección 7ª de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el núm. 612/02, e interpuesto por Dª.

María, que actúa en su propio nombre y derecho, contra resolución del Tribunal

Económico Administrativo Central de 29 de noviembre de 2.001, que desestima la reclamación

económico administrativa interpuesta contra acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 3 de septiembre de 1.998, sobre actualización de pensión de

viudedad; y en el que la Administración demandada se halla representada por el Sr. Abogado del

Estado; siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Jaime Alberto Santos Coronado, Magistrado de esta

Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la parte demandante interpuso el presente recurso respecto de los actos antes indicados y, admitido a trámite y anunciada la interposición del mismo y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables y concretando su pretensión en el suplico de la misma, en el que interesó se dicte Sentencia por la que se estime el recurso, se declaren nulos los actos recurridos y se reconozca a la actora el derecho a la revisión de oficio de la pensión que estuvo cobrando hasta el 31 de diciembre de 1.997, con el consiguiente derecho a percibir los atrasos correspondientes sobre las cantidades no prescritas resultantes de las actualizaciones que se debieron haber realizado con arreglo a las Leyes Presupuestarias de 1.982, 1.983 y 1.984, ordenándose a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas el abono al recurrente de las cantidades no prescritas en el momento de su solicitud.

SEGUNDO

Que de la demanda se dió traslado al Sr.Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada expuso los hechos y fundamentos de Derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

TERCERO

No habiendo sido solicitado el recibimiento del pleito a prueba, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 28 de octubre del corriente año 2.004, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 29 de noviembre de 2.001, que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 3 de septiembre de 1.998, sobre actualización de pensión ordinaria de jubilación. Siendo premisas de hecho en cuanto ahora interesa, a efectos resolutorios, que la actora, Dª. María, es titular de pensión de viudedad ordinaria de Clases Pasivas, causada por D. Sebastián como funcionario del Cuerpo de Mádicos Titulares, y por resolución del Centro Gestor de 27 de marzo de 1.998 fue actualizada dicha pensión, en aplicación de la Ley 65/1997, resultando una cuantía mensual íntegra de 57.600 pesetas (346,18 euros), con efectos de 1 de enero de 1.998.

Mediante escrito presentado el 3 de agosto de 1.998, la hoy actora solicitó que se le abonara, además, las cantidades no prescritas resultantes de las actualizaciones individualizadas previstas en la Ley 44/81, Ley 9/1983, y Ley 44/83, siendo desestimada tal solicitud por resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 3 de septiembre siguiente.

Disconforme con la anterior resolución, la recurrente interpuso contra ella reclamación económico administrativa ante el TEAC, solicitando se practiquen las actualizaciones contempladas en la Ley 44/1981, y sucesivas Leyes Presupuestarias, conforme al art. 13.1 del Real Decreto 5/1993, con abono de las cantidades no prescritas. Recayendo resolución del TEAC de 29 de noviembre de 2.001 por la que desestimaba la reclamación, lo que da lugar al presente recurso contencioso.

SEGUNDO

La demandante solicita en el presente recurso, reiterando las alegaciones ya efectuadas en la vía administrativa previa, se reconozca su derecho a la revisión del importe mensual de la pensión que había venido percibiendo hasta el 31 de diciembre de 1.997, con arreglo al sistema de actualizaciones individualizadas previstas por las leyes 44/81, 9/83 y 44/83, con abono de las cantidades que no se encontraran prescritas en el momento de la solicitud, invocando para ello tanto el carácter meramente provisional de las actualizaciones llevadas a cabo en su día con arreglo a dichas normas, como lo dispuesto en el artículo 13.1 del RD 5/93, de 8 de enero, y fundamentando su tesis tanto en diversas resoluciones del TEAC que mantienen su criterio, citando especialmente la de fecha 13 de septiembre de 2.001, que versa sobre un supuesto de hecho idéntico al presente, como en el voto particular emitido por la Vocal Jefe de la Sección 7ª del TEAC en fecha 19 de julio de 2.001, en el que se mantiene en síntesis el derecho de la recurrente a la actualización individualizada de su pensión, en base a que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR