ATS, 20 de Abril de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:3271A
Número de Recurso303/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación nº 956/2014 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª) dictó auto, de fecha 19 de noviembre de 2015 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación por la representación de D. Benigno , contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2015 dictada por dicho Tribunal.

SEGUNDO

Por la procuradora D.ª Gloria Rincón Mayoral, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

Por providencia de fecha 17 de febrero de 2016 se reclamó de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª) la remisión del rollo de apelación n.º 956/2014, así como los autos de medidas sobre menores n.º 618/2013, recibiéndose puntualmente.

CUARTO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto un auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid por el que se declara no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación contra la sentencia recaída en el recurso de apelación n.º 956/2014 .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio de medidas sobre menores que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su materia, de forma que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

TERCERO

La parte recurrente interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la infracción de los arts. 2 , 3 y 9 dela Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero , de protección Jurídica del Menor, art. 39 CE , la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño de 1989, arts. 92 , 154 y 159 CC , que consagran el principio del interés del menor, alegando interés casacional por oposición al jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la preferencia de la custodia compartida como medio para garantizar la protección del interés del menor, al no concurrir causas que lo desaconsejen, citando las SSTS de 8 de octubre de 2009 , 11 de marzo de 2010 , 22 de julio de 2011 , 29 de abril de 2013 y 19 de julio de 2013 , solicitando una adopción de nuevas medidas que respondan al régimen de guarda y custodia compartida.

CUARTO

Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de queja no puede prosperar porque el recurso de casación interpuesto incurre en las causas de inadmisión siguientes: a) falta de indicación en el encabezamiento o formulación de los motivos de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) por cuanto la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento de los motivos en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión de la interposición del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011; b) inexistencia de interés casacional porque el mismo solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ). La parte recurrente parte en todo momento de que la adopción de la medida de custodia compartida garantiza de mejor modo el interés del menor, estando ambos padres implicados y capacitados para poder atender a sus hijos, de forma que dicha medida garantiza el desarrollo emocional y lectivo de los menores, al adaptarse perfectamente a su rutinas y causándoles el menor perjuicio posible, al mantenerse el mismo contacto con ambos progenitores. El recurso así planteado obvia que la resolución recurrida, tras la valoración de la prueba, concluye que se ha acreditado que los padre no guardan buena relación entre ellos, existiendo enemistad y falta de comunicación o entendimiento entre ellos, lo que resulta fundamental para poder llevar a cabo con buen fin la medida de custodia compartida, al tiempo que el informe pericial practicado en segunda instancia no aconseja un cambio, por ahora, en el régimen de custodia, al no redundar en beneficio del prevalente interés de los menores. En consecuencia la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida y su ratio decidendi no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

Las circunstancias expuestas son determinantes de la confirmación del auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja. La desestimación del presente recurso de queja, conlleva que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora D.ª Gloria Rincón Mayoral, en nombre y representación de D. Benigno contra el auto de fecha 19 de noviembre de 2015, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24 ª), denegó tener por interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 23 de septiembre de 2015, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos y a la que se devolverá el rollo de apelación núm. 956/2014 y los autos de juicio de medidas sobre menores n.º 618/2013, perdiendo el depósito constituido la parte recurrente.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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