STS, 9 de Abril de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha09 Abril 2003

D. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de D. Silvio , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 1 de febrero de 2002, recaída en el recurso de suplicación nº 535/01 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Oviedo de fecha 22 de diciembre de 2001 en los autos de juicio nº 704/00, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Silvio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de noviembre de 2001 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Oviedo, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- El demandante, Silvio , cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, nacido el día 8 de febrero de 1937 y afiliado a la Seguridad Social con el núm. 33/230918, vino prestando servicios por cuenta del INSALUD en diversos períodos desde el 1 de julio de 1976, haciéndolo de modo continuado desde el 1 de junio de 1982 hasta el 30 de junio de 1991, reuniendo un total cotizado de 3.505 días, más 575 en concepto de pagas extras (total 4.080 días). 2º.- En el Instituto Nacional de la Salud pasó a situación de excedencia con efectos de 27 de mayo de 1991, por incompatibilidad, al venir prestando servicios en la misma categoría de ATS para la empresa Hunosa, en la que continuó hasta su jubilación, con efectos de 23 de febrero de 2000, en el Régimen Especial de la Minería del Carbón. 3º.- Solicitó el 17 de febrero de 2000 jubilación en el Régimen General, que le fue denegada por Resolución de la Dirección Provincial del INSS, de 23 de marzo de 2000, cuyos fundamentos jurídicos se transcriben: "Primero.- El artículo 161.1,b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (Boletín Oficial del Estado -BOE- de 29), exige quince años de cotización (5.475 días), de los que dos años, al menos, deberán estar comprendidos dentro de los últimos quince años. Como le indicamos en las hechos, usted sólo cotizó al Régimen General durante 4080 días, incluidos los correspondientes a gratificaciones extraordinarias. Ninguna otra cotización pudo ser tenida en cuenta a la hora de causar la prestación del Régimen General, porque las que efectuó al Régimen Especial de la Minería han servido para concederle la pensión de jubilación de este Régimen especial. Segundo.- Pero, además, no son computables todas las cotizaciones reflejadas en el punto segundo de los hechos para causar derecho a la pensión de jubilación del Régimen General. En efecto el artículo 7.2 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre (BOE del 4 de enero de 1985), de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, establece que los servicios prestados en el segundo puesto o actividad no se computarán a efectos de pensiones de Seguridad Social, en la medida en que se rebase la prestación que le corresponde por la actividad principal, si aquella la desarrolló en régimen de jornada ordinaria. La misma consecuencia jurídica (el que no se compute a efectos de pensiones los trabajos realizados en una segunda actividad), se establece en el artículo 20.3 del Real Decreto 589/1985, de 30 de abril (BOE del 4 de mayo), sobre incompatibilidades del personal al servicio del Estado, de la Seguridad Social y de los entes, organismos y empresas dependientes. En los preceptos citados se priva de validez, a efectos de causar derecho a las prestaciones, a las cotizaciones realizadas por los servicios prestados en una segunda actividad, aún en el supuesto de que ésta sea compatible con la actividad principal, por lo que la misma consecuencia ha de derivarse para las cotizaciones realizadas en una segunda actividad, cuando ésta se ha ejercido de hecho, sin declaración expresa acerca de la compatibilidad. En su caso, la actividad principal la desempeñó en la empresa Hunosa y la segunda en el Insalud, en ambas empresas con la categoría de asistente técnico sanitario (ATS). Como le comentamos en el punto quinto de los hechos, "en la empresa Hunosa no consta en su expediente personal resolución alguna acerca de la compatibilidad entre los dos puestos de trabajo, y en el segundo puesto, en el año 1991, pasó a la situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad, según resolución de la Dirección Territorial del Insalud, de 4 de julio de 1991. Por todo lo expuesto, a la hora de delimitar el momento a partir del cual las cotizaciones realizadas por la segunda actividad, por lo que estaba incluido en el Régimen General de la Seguridad Social, pierden su validez a efectos de causar derecho a pensión de jubilación, se ha de considerar que la Ley 53/1984, en su disposición transitoria primera , estableció un plazo de tres meses para optar por uno de los puestos de trabajo, y la disposición final tercera de esta ley dispuso la pérdida de efectos de las autorizaciones de compatibilidad preexistentes, transcurridos tres meses desde la entrada en vigor. Como consecuencia, se ha de entender que es el 24 de abril de 1985, fecha determinada por el transcurso de tres meses desde la entrada en vigor de la Ley 53/1984, a partir de la cual el trabajador debe cesar en el segundo puesto de trabajo, a menos que tenga autorizada la compatibilidad, la fecha hasta la que son computables las cotizaciones realizadas como consecuencia del desempeño de una segunda actividad. A partir de esta fecha no pueden ser tenidas en cuenta, incluso cuando la segunda actividad hubiese sido desarrollada de forma compatible con la principal, según lo previsto en los artículos 7.2 de la Ley 53/1984 y 20.3 del Real Decreto 589/1985, que ascienden a 1.247 días. 4º.- Interpuso reclamación previa a la vía judicial el 5 de abril, que fue desestimada por acuerdo de 11 de mayo que ratifica los anteriores argumentos y añade que "no obstante, aunque se tomaran todas las cotizaciones efectuadas al Régimen General hasta el 30 de junio de 1991, no reuniría la carencia genérica de 15 años cotizados (5.475 días)". 5º.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a 97.497 ptas. mensuales. 6º.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda formulada por Silvio , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al demandado de la pretensión contra el mismo ejercitada".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación el Letrado D. Ramón Robles González, en nombre y representación de D. Silvio . y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia con fecha 1 de febrero de 2002, con el siguiente fallo: "Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Silvio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº4 de los de Oviedo, instada por dicho recurrente en reclamación de prestaciones por jubilación contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmamos la misma en toda su extensión".

CUARTO

La Procuradora Dª Isabel Julio Corujo, en nombre y representación de D. Silvio , preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de 19 de enero de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la improcedencia del recurso.

SEXTO

Por providencia de 18 de marzo de 2003 se señaló el día 2 de abril de 2003 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No discreparon las partes en trámite de suplicación sobre la base de hecho que había servido de fundamento a la sentencia de instancia, en la que se dice que el demandante vino prestando servicios por cuenta del INSALUD, encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social, con un total cotizado de 4.080 días. En dicha entidad gestora pasó a la situación de excedencia con efectos de 27 de mayo de 1991, por incompatibilidad con el empleo que desempeñaba como ATS para la empresa HUNOSA, en la que continuó trabajando hasta el 23 de febrero de 2000 en que se jubiló en el Régimen Especial de la Minería del Carbón. El 17 de febrero de 2000 solicitó prestaciones de jubilación en el Régimen General, que le fueron denegadas por el INSS al no acreditar un período mínimo de carencia en dicho Régimen. Interpuesta demanda, fue desestimada, y también se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor.

Para acreditar la contradicción a fin de la admisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina ha seleccionado el recurrente la sentencia de 19 de enero de 2001 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que en un supuesto de total similitud con el presente en hechos, sujetos, pretensiones y fundamentos llegó a solución contraria, con lo que queda satisfecha la exigencia del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, en cuanto a la contradicción, y por eso procede entrar a resolver el recurso para unificar la doctrina.

SEGUNDO

Este recurso se articula a través de un primer motivo, que luego resultó ser único, para denunciar infracción de la disposición adicional primera de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre , en relación con lo dispuesto en los artículos 140.4, 161.1 y 162.1.2 de la Ley General de la Seguridad Social. Antes de abordar las cuestiones que suscita el recurso, conviene tener en cuenta lo que con acierto advierte la resolución impugnada, al poner de manifiesto que la sentencia de instancia acoge la interpretación jurisprudencia sobre el alcance de la disposición adicional ya aludida, en el sentido de que la situación de excedencia por incompatibilidad ha de entenderse como asimilada al alta, que no ha de tomarse en cuenta para el cómputo de la carencia específica, cubriéndose las lagunas de cotización a efectos de calcular la base reguladora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162.1.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada al mismo por la Ley 24/1997; pero no se atacó en el recurso de suplicación el hecho de que el actor no acredita la cobertura del período de cotización de 15 años que exige el artículo 161 de la misma Ley.

Lo que en realidad se cuestiona aquí es la manera en que debe ser interpretada la disposición adicional primera de la Ley 53/84, en cuanto establece que "las situaciones de incompatibilidad que se produzcan por aplicación de esta Ley se entiende con respeto de los derechos consolidados o en trámite de consolidación en materia de Derechos pasivos o de pensiones de cualquier régimen de Seguridad Social, quedando condicionados, en su caso, a los niveles máximos de percepción o de actualización que puedan establecerse". Relacionando esta disposición con los artículos 161 y 162 de la Ley General de la Seguridad Social, llega el recurrente a la conclusión de que es inadmisible cualquier limitación a cuya virtud, en los supuestos de situaciones asimiladas al alta sin obligación de cotizar, por encontrarse el interesado en situación de excedencia por incompatibilidad, pueda entenderse que la previsión de la disposición adicional primera de la Ley 53/84 esté pensada para integrar exclusivamente las lagunas que se puedan producir únicamente respecto del período de dos años de carencia específica exigidos, y que pudiera resultar inaplicable para integrar las lagunas de cotización respecto del período, o para completar el período de carencia genérica de 15 años, puesto que la aplicación del artículo 140.4 de la Ley General de la Seguridad Social lleva a la solución contraria, que consiste en integrar los períodos no cotizados con las bases mínimas.

TERCERO

Los argumentos que se exponen en el recurso no son asumibles; lo que se reclama en la demanda es la pensión de jubilación con cargo al Régimen General de la Seguridad Social, por lo que habrá de estar a lo dispuesto en los artículos 160 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social y, en concreto, en los artículos 161 y 162. En el artículo 161 se citan dos requisitos necesarios para lucrar prestaciones por jubilación: haber cumplido el interesado 65 años de edad y tener cubierto un período mínimo de cotización de 15 años, de los cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los 15 años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar. No se niega la concurrencia del primer requisito y tampoco se pone en duda que el recurrente no tiene cubierto con cotizaciones el período mínimo de carencia. El artículo 162.1.2, en relación con el artículo 140.4, prevén el modo en que haya de calcularse la base reguladora cuando aparecieren meses en los cuales no hubiese existido la obligación de cotizar, integrando las lagunas con las bases mínimas. Esta es la normativa aplicable a la generalidad de los casos, pero al que ahora nos ocupa hay que darle el tratamiento específico en la legislación especial que regula los supuestos de excedencia por incompatibilidad.

CUARTO

La Ley 53/1984, de 26 de diciembre, reguló las incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, comprendiendo dentro de su ámbito subjetivo en el artículo 3.1, f) al personal al servicio de la Seguridad Social, de sus entidades gestoras y de cualquier otra entidad u organismo de la misma; el R.D. 598/1985, de 30 de abril, que desarrolló aquella Ley, se aplica asimismo en los ámbitos previstos en la Ley. A tenor de esas normas, cuando se declare la incompatibilidad del desempeño simultáneo de más de un puesto de trabajo, el interesado ha de optar por uno de ellos y cesar en el otro, y precisamente para atender a las necesidades que se derivan de esta situación se dice en el artículo 7.2 de la Ley 53/84 que "los servicios prestados en el segundo puesto o actividad no se computarán a efectos de trienios ni de derechos pasivos, pudiendo suspenderse la cotización a este último efecto". En similares términos se pronuncia el artículo 20.3, párrafo 3º del R.D. 598/85 al disponer que "Los servicios prestados en el segundo puesto no se computarán a efectos de trienios y otras percepciones que tengan su causa en la antigüedad, ni de derechos pasivos de la Seguridad Social". Como advierte el Ministerio Fiscal en su razonado informe, de las normas transcritas se deduce que, a efectos de causar derecho a las prestaciones, a las cotizaciones realizadas por los servicios prestados en una segunda actividad, aún en el supuesto de que ésta sea compatible con la actividad principal, no se les otorga validez, así es que la misma consecuencia ha de derivarse para las cotizaciones realizadas en una segunda actividad cuando ésta se ha ejercido de hecho, sin declaración expresa acerca de la compatibilidad.

La sentencia recurrida no incurre en las vulneraciones denunciadas en el recurso ni interpretó erróneamente la disposición adicional primera de la Ley 53/84 que, para las situaciones de incompatibilidad que se produzcan por la aplicación de dicha Ley, se entienden con respeto de los derechos consolidados o en trámite de consolidación en materia de pensiones de cualquier régimen de Seguridad Social, pues no se ha desconocido ningún derecho ya consolidado ni los que estaban en trámite de consolidación, como apunta el Ministerio Fiscal; no puede compartirse la tesis del recurrente de que el referido respeto vaya a implicar la consecuente ampliación de los días cotizados para alcanzar los necesarios que cubran el período de carencia en el Régimen General.

QUINTO

Por todo lo dicho, y tal como propone el Ministerio Fiscal en su dictamen, procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de D. Silvio , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 1 de febrero de 2002, que resolvió el recurso de suplicación nº 535/01 de dicha Sala, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Oviedo de fecha 22 de diciembre de 2001, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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