STS, 9 de Abril de 2003

PonenteD. Victor Fuentes López
ECLIES:TS:2003:2507
Número de Recurso2912/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Ramón Llorente Varela, en nombre y representación de DON José , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de junio de 2.002, en suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Girona de fecha 30 de mayo de 2.001, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente contra INSS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de mayo de 2.001 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Girona, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Estimar la demanda interpuesta por José , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y con revocación de la resolución administrativa impugnada (y concordante), declarar el derecho del actor a percibir una pensión de jubilación del 65% de su base reguladora de 226.222.-ptas, condenando a la Entidad Gestora a acatar el presente pronunciamiento".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El actor Don José , provisto de D.N.I. nº NUM000 , nacido el 17.3.40, y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 solicitó la jubilación anticipada, tras llevar más de 40 años cotizados a la Seguridad Social. 2º) Por resolución del INSS de fecha de 23-3-00, se reconoce al demandante una pensión de jubilación anticipada sobre el 60% de la base reguladora de su prestación, por adelanto de la edad de jubilación a los 60 años, sobre la base reguladora de 226.222.-ptas mensuales y fecha de efectos 18-3-00. 3º) El actor en fecha 18-3-97, suscribió con la empresa Telefónica de España, S.A., un dominado "contrato de prejubilación", por el que causa baja en la empresa percibiendo una compensación económica de 11.809.843.-ptas. 4º) Tras el cese en la empresa, el demandante suscribió un convenio especial con la Seguridad Social a fin de mantenerse en situación de alta, con la misma fecha de efectos, habiendo asumido Telefónica el coste económico de dicho convenio hasta que solicitó la jubilación anticipada. 5º) D. José ha cotizado más de 40 años a la Seguridad Social. 6º) En fecha 26-1-01 el actor interpuso reclamación previa contra la resolución del INSS de fecha 23-3-00, habiendose dictado resolución desestimatoria expresa el 6-2-01. 7º) Como consecuencia del Convenio Colectivo 97-98, por el que se facultaba a la empresa para llevar a cabo una política de prejubilaciones dirigida a los trabajadores que tuvieran entre 55 y 60 años de edad, la empresa procedió a conminar a estos trabajadores para que se cumpliera dicho objetivo. Esta conminación fue, desde constantes requerimientos con advertencia de las consecuencias inherentes en caso contrario, hasta la comunicación de futuros traslados territoriales, lo que motivó que los propios sindicatos llegaran a aconsejar la firma de dicho cese voluntario. 8º) El demandante, mutualista con anterioridad al 1-1-67, solicita que se le aplique una reducción anual del 7% lo que da un porcentaje del 65% sobre la base reguladora".

TERCERO

Posteriormente, con fecha 5 de junio de 2.002, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia de 30 de mayo de 2.001 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Girona en los autos 169/2001, seguidos a instancia de Don José ; debemos revocar y revocamos la citada resolución, absolviendo al citado Instituto de la pretensión deducida en su contra".

CUARTO

Por la parte recurrida se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el arts. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de noviembre de 2.001.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 2 de abril de 2.003, quedando la Sala formada por NUM000 Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar la aplicabilidad del porcentaje de reducción de la cuantía de la pensión de jubilación anticipada del siete por ciento por cada año o fracción de año que falta para cumplir los 65 años de edad, previsto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley General de la Seguridad Social y Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 1647/1997 de 31 de octubre, para trabajadores que cesan en la empresa (en el caso TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.) como consecuencia de un contrato de prejubilación. Se trata de precisar si existe o no voluntariedad en el cese o terminación de la relación laboral en el supuesto de suscripción de un contrato de prejubilación pactado entre los trabajadores y la empresa.

De acuerdo con los hechos probados, que constan en los antecedentes de hecho de esta resolución resulta que el actor de la resolución recurrida al servicio de TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A., nacido el 17 de marzo de 1.940 y que acredita un total de más de 40 años de cotización suscribió con la mencionada empleadora un contrato de prejubilación, causando baja el 18 de marzo de 1.997, percibiendo una compensación económica de 11.809.843.-ptas, suscribiendo convenio especial con la Seguridad Social a fin de mantenerse, en situación de alta, con la misma fecha de efectos, asumiendo Telefónica el coste económico de dicho convenio hasta que solicitó la jubilación anticipada, todo ello como consecuencia, del Convenio Colectivo 97/98, por el que se facultara a la empresa para llevar a cabo una política de prejubilaciones dirigida a trabajadores que tuvieran entre 55 y 60 años de edad, reconociendole el INSS en 23 de marzo de 2.000 una pensión de jubilación anticipada sobre el 60% de la base reguladora de la prestación, por adelanto de la edad de jubilación a los 60 años, de 226.222.-ptas mensuales con efectos de 18 de marzo de 2.000.

Planteó el trabajador demanda, que por el Juzgado correspondiente resultó estimada y, en consecuencia, se le fijó el porcentaje de la pensión en el 65 por ciento, el lugar del 60 que por el INSS había señalado. Recurrió en suplicación el mencionado Instituto, y el recurso fue estimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia de 5 de junio de 2.002, que revocó la sentencia de instancia, ratificando el porcentaje del 60% fijado por el IN SS.

Esta sentencia de Suplicación es la atacada ahora en Casación unificadora por el actor. invoca como referencial la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2.001, dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, firme ya al recaer la recurrida, y que, en un supuesto substancialmente idéntico, llegó a la solución contraria. Concurren, por ende, entre ambas resoluciones todas las identidades que el art. 217 de la Ley de procedimiento Laboral (LPL) requiere para considerarlas contradictorias, y ello hace que deba entrarse a decidir la controversia que con el recurso se nos plante.

SEGUNDO

La doctrina en la materia ya ha sido unificada por nuestra sentencia de 25 de noviembre de 2.002 (Recurso 8/1463/02) recaída en un supuesto idéntico al presente, seguida, entre otras, de las de 22 y 24 de enero de 2.003.

Como expresa remisión a la fundamentación "in extenso" de nuestra reseñada sentencia (en la que se lleva a cabo la interpretación de la normativa aplicable, fundamentalmente la Disposición Transitoria 3ª de la LGSS, según la redacción otorgada por la Ley 24/1997 de 15 de julio y la de la Disposición Transitoria 2ª del Real Decreto de 1647/1997 de 31 de octubre), puede resumirse su doctrina en los siguientes términos:

  1. - Conforme a la sentencia de esta Sala de 28 de Febrero 2.000 (recurso 793/99), no existe precepto legal, ni tampoco paccionado por la empresa TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A., que prohiba a esta empresa el ofrecimiento de la prejubilación, la cual queda enmarcada en el art. 49.1 a) del Estatuto de los Trabajadores (ET), puesto en relación con su apartado f), en cuanto de ellos se desprende que la relación laboral puede extinguirse por mutuo acuerdo de las partes.

  2. - La jubilación anticipada, aún cuando pueda afectar a un número elevado de trabajadores, no supone un despido colectivo "ex" art. 51 del E.T., al no tratarse de una extinción de contratos de trabajo impuesto por la empresa con carácter obligatorio.

  3. - La prejubilación ha sido voluntariamente aceptada por ambas partes, en razón a que para las dos ha supuesto determinados beneficios, en concreto para el trabajador, una compensación económica, pagándosele un Convenio Especial, y obligándose la empresa a realizar una aportación al fondo de pensiones.

  4. - El propio Convenio Colectivo, pactado en virtud de la autonomía contractual de las partes y sin ningún vicio en sus voluntades que pudiera ocasionar la nulidad de lo acordado (art. 1255 del Código Civil), prevé la prejubilación como una garantía de empleo.

  5. - Con la opción por la prejubilación, el trabajador ha eliminado el riesgo de verse sujeto a padecer las consecuencias negativas que, a su edad, podrían suponer para él la posibilidad de ejercicio por parte de la empleadora de las facultades de movilidad geográfica y funcional, así como de modificación de las condiciones substanciales de las condiciones de trabajo previstas en los arts. 39, 40 y 41 del E.T., deduciéndose, de todo ello, que el hecho de haber aceptado el cese en el trabajo ha sido debido a la libre y voluntaria decisión del empleado.

TERCERO

Lo anteriormente razonado pone de manifiesto que la doctrina correcta es la contenida en la resolución recurrida, por ser la que se atuvo a la de esta Sala, que no hay razón alguna para dejar de seguir en esta ocasión, tanto por elementales razones de seguridad jurídica (art. 9º.3 de la Constitución Española), como por ser ello acorde con la naturaleza y finalidad del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, lo que conduce a la desestimación del recurso interpuesto.

Sin costas, al no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 de la citada L.P.L.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por DON José , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de junio de 2.002, en suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Girona de fecha 30 de mayo de 2.001, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente contra INSS, sobre pensión. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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