STS, 5 de Marzo de 2008

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2008:785
Número de Recurso1256/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Leopoldo Pardo Serrano, en la representación que ostenta de D. Santiago, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de febrero de 2.007, en el recurso de suplicación nº 5860/06, interpuesto frente a la sentencia dictada el 8 de septiembre de 2.006 por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, en los autos nº 340/2006, seguidos a instancia D. Santiago, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre JUBILACION.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de septiembre de 2.006, el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimo la demanda formulada por D. Santiago y absuelvo a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones deducidas contra ella, confirmando en su integridad la resolución dictada el 2.3.04".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Santiago durante su vida laboral prestó servicios en el Ministerio de Defensa desde el 1-11-66 hasta su jubilación.- En el periodo 26-11-73 al 1-1-87 compatibilizó ese trabajo con servicios prestados en el Ayuntamiento de Madrid y en los que cesó por aplicación de la Ley de Incompatibilidades.- SEGUNDO.- E1 2-3-04 se dictó resolución por el INSS que le reconoce 1a prestación de jubilación desde el 22-1-04 a razón del 100% de una base reguladora que se fija en 917 euros mensuales.- Para su determinación el INSS tuvo en consideración las cotizaciones realizadas por el Ministerio de Defensa al régimen general de la Seguridad Social en el periodo 1-1-89 al 31-12-03.- TERCERO.- Considera el demandante que a esas cotizaciones se deben añadir las realizadas a la Munpal entre el 1-1-79 y el 31-12-86. E1 3-3-06 formula reclamación de revisión de la prestación en este sentido que se deniega por resolución de 21-3-06.- De admitirse esta posición, la base reguladora de la prestación ascendería a 1.374,10 euros mensuales."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de D. Santiago, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia con fecha 27 de febrero de 2007, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Santiago, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 33 de los de Madrid, de fecha ocho de septiembre de dos mil seis, en los autos seguidos ante el mismo a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por jubilación y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución".

CUARTO

Se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina por la representación procesal de D. Santiago, señalando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de noviembre de 2001.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, señalándose para votación y fallo el día 26 de enero de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente litigio es determinar la base reguladora de la prestación de jubilación correspondiente a un trabajador que, desde 1966 y hasta 22 de enero de 2004, fecha de su jubilación, prestó servicios en el Ministerio de Defensa. Anteriormente también había trabajado en el Ayuntamiento de Madrid, cotizando a la MUNPAL, entre el 26 de noviembre de 1973 y el 1 de enero de 1987, fecha en la que hubo de cesar por imposición de la Ley de incompatibilidades.

El INSS ha calculado la base reguladora de la prestación de jubilación tomando en consideración las cotizaciones correspondientes al periodo comprendido entre enero de 1989 y 31 de diciembre de 2003, arrojando una base de 917 euros mensuales. El actor pretende que se tengan en cuenta, además, las cotizaciones efectuadas a la MUNPAL en el período 1 de julio de 1979 y 31 de diciembre de 1986, en cuyo caso la base reguladora ascendería a la suma de 1374,10 euros mensuales.

Presentada demanda en ejercicio de la pretensión referida, el Juzgado de lo Social Número 33 de los de Madrid, la desestimó absolviendo a la entidad gestora. La Sala de lo Social de Madrid desestimó el recurso del demandante en sentencia de 27 de febrero de 2007.

SEGUNDO

El beneficiario ha formalizado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina invocando, como sentencia de contraste, la del propio Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de noviembre de 2001. Resuelve el caso de un trabajador que también había prestado servicios al Ayuntamiento de Madrid y cotizado a la MUNPAL, habiendo cesado en ese trabajo por aplicación de la Ley de incompatibilidades. El 11 de agosto de 1998 cesó por jubilación en el Hospital Clínico de San Carlos. En la MUNPAL, había cotizado 15 años 9 meses y tres días. El INSS fijó la base reguladora de la prestación de jubilación en la suma de 161.883 pesetas mensuales, calculadas sin tomar en consideración las cuotas efectuadas en el pasado a la MUNPAL, si bien, a efectos de determinación del porcentaje a aplicar si se tomó en cuenta que se había cotizado aquel período. Postulaba el demandante que la base reguladora se calculase tomando en consideración las cotizaciones efectuadas a la MUNPAL entre 1 de febrero de 1980 y 31 de enero de 1988, pretensión que le había sido denegada en vía administrativa y en la sentencia de instancia. La de suplicación, estimando el recurso, estimó la demanda e incrementó la base reguladora en los términos pedidos "aplicando la teoría del paréntesis respecto a la situación del demandante en MUNPAL, a los efectos del cálculo de la base reguladora" y fijando su cuantía en la suma de 234.808 pesetas mensuales.

Existe por tanto contradicción entre las sentencias contrastadas, pues mientras en el supuesto de la sentencia recurrida la base reguladora de la prestación se calcula tomando en consideración las cotizaciones anteriores al hecho causante, en la de contraste se aplica un paréntesis desde que el trabajador quedó en excedencia en el Ayuntamiento de Madrid y se tomen en consideración las cotizaciones efectuadas a la MUNPAL. Ambas jubilaciones se había producido cuando ya estaba vigente la Ley 24/1997 que estableció los modos de cálculo de la prestación en los términos que se reflejan en el art. 162 de la Ley General de la Seguridad Social.

TERCERO

No obstante existir la contradicción entre las sentencias el presente recurso ha de ser desestimado. El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" (sentencia de 25 de abril de 2002, R. 2500/2001 ). Así se deduce no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. Esta exigencia no se confunde con la exposición de la contradicción, ni se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que es requisito ineludible para su correcta observancia razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001, R. 1589/2000 ; 9 de mayo de 2001, R. 4299/2000; 10 de enero de 2002, R. 4248/2000; y de 27 de febrero de 2002, R. 3213/2001; y sentencias de 25 de abril de 2002, R. 2500/2001; 11 de marzo de 2004, R. 3679/2003; 19 de mayo de 2004, R. 4493/2003; 8 de marzo de 2005, R. 606/2004; 28 de junio de 2005, R. 3116/04, 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ).

Este incumplimiento se produce en el presente caso, pues la parte recurrente no cita ni fundamenta infracción legal alguna en la que apoyar su pretensión, limitándose a realizar el examen comparado de ambas sentencias contrastadas y a mostrar su disconformidad con la recurrida, mas sin efectuar denuncia de precepto infringido ni razonar acerca de la procedencia de la censura que realiza lo que, es causa suficiente para inadmitir el recurso y, en el actual trámite, deviene causa de desestimación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Leopoldo Pardo Serrano, en la representación que ostenta de D. Santiago, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de febrero de 2.007, en el recurso de suplicación nº 5860/06, interpuesto frente a la sentencia dictada el 8 de septiembre de 2.006 por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, en los autos nº 340/2006, seguidos a instancia D. Santiago, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre JUBILACION. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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