STS, 11 de Junio de 1996

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso1379/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Luis Pedro, representado por el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer y defendido por el Letrado D. Carlos Muñiz Sehnert, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 10 de marzo de 1995 (autos nº 79/94), sobre PENSION DE JUBILACION. Son parte recurrida EL INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, representado por el Procurador D. Fernando Ruíz de Velasco y Martínez de Ercilla y defendido por el Letrado D. Juan Manuel Saurí Manzano y EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 1 de junio de 1994, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada en la instancia la TGSS, sobre pensión de jubilación.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: 1.- El actor D. Luis Pedrocon D.N.I. número NUM000, nacido el 2 de noviembre de 1928, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001, el día 2 de novimebre de 1993 cesó como delegado local del Instituto Social de la Marina, encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social, y solicitó pensión de jubilación en el Régimen General que le fue reconocida por resolución del INSS de 24 de noviembre de 1993 en una cuantía de 152.720 pesetas mensuales con efectos al 3 de noviembre de 1993. Simultáneamente en fecha 11 de noviembre de 1993 solicitó igualmente pensión de jubilación en el Régimen Especial del Mar ante el Instituto Social de la Marina, que le fue denegada por resolución de fecha 18 de noviembre de 1993 analizando su solicitud desde la situación de "no alta" no causa derecho a la pensión solicitada por no acreditar el período específico de cotización de 2 años dentro de los 8 inmediatamente anteriores al hecho causante, artículo 2 de la Ley 26/85 de 31 julio. 2.- Por mostar disconformidad interpuso reclamación previa que fue desestimada el 16 de diciembre de 1993. 3.- El actor venía prestando servicios como Director local del Instituto Social de la Marina de Lastres desde el 31 de mayo de 1971 estando afiliado y efectuando las correspondientes cotizaciones al Régimen General hasta el momento de su jubilación, 2 de noviembre de 1993. Asimismo el actor desde el 1 de septiembre de 1970 también prestaba servicios en la cofradía de pescadores de Lastres, como Secretario, estando afiliado al Régimen Especial de Trabajadores del Mar hasta el día 7 de febrero de 1987 en que hubo de pasar a la situación administrativa de excedencia voluntaria -no solicitada- por imperativo de la Ley 3/84 de 2 de agosto, artículo 29.3.a) sobre Medidas para la reforma de la Función Pública; con un período superpuesto desde el 1 de abril de 1974 al 31 de mayo de 1983. 4.- El actor acredita haber cotizado en el Régimen Especial del Mar, un total de 9.352 días. 5.- La base reguladora de prestaciones es de 79.109 pesetas mensuales y los efectos son desde el 11 de noviembre de 1993. 6.- La disposición adicional 1ª de la Ley 53/84 de 26 de diciembre señala: "... Las situaciones de incompatibilidad que se produzcan por aplicación de esta Ley se entienden con respecto de los demandados consolidados o en trámite de consolidación en materia de..... pensiones de cualquier régimen de la Seguridad Social". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por Don Luis Pedrodirigida contra el Instituto Social de la Marina, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir pensión de jubilación en el Régimen Especial del Mar, desde el 11 de noviembre de 1993 en cuantía equivalente al 63% de su base reguladora de 79.109 ptas., mensuales, con las mejoras habidas desde febrero 1987, condenando a la parte demandada a estar y a pasar por dicha declaración y al Instituto Social de la Marina a abonar al actor dicha pensión, sin perjuicio de la responsabilidad legal que alcance al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Gijón, dictada en los autos seguidos a instancia de Luis Pedrosobre pensión de jubilación y en consecuencia revocamos dicha resolución absolviendo a las recurrentes de las peticiones de la demanda".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictorias con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre de 1993 y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de noviembre de 1990.

La sentencia dictada por el Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre de 1993, contiene los siguientes hechos probados: "1.- Que la actora es viuda de D. Carlos Ramón, fallecido a 17-10-89, cuando tenía 64 años de edad, que permaneció afiliado a RGSS, durante el periodo comprendido desde 10-12-66 al 9-2-75 y desde10-2-75 a 31-1-85, fecha partir de la cual permaneció en excedencia voluntaria, a cuyos efectos se tiene por reproducido documento 1, 2 del ramo de prueba de la actora y 20 y 15 del expediente administrativo. 2.- Que el fallecido era comisario del Cuerpo Nacional de Policía, siéndole concedida la excedencia voluntaria por el INSALUD, no solicitada como consecuencia en la incompatibilidad de ambos ejercicios, a cuyos efectos se tiene por reproducido documento de reclamación previa formulada por la demandante que obra unido al escrito de demanda. 3.- Que la actora ha realizado los trámites oportunos para obtener una pensión de clases pasivas como declaró en la propia solicitud de pensión de viudedad dirigida al INSS, a cuyos efectos se tiene por reproducido dicha solicitud del expediente administrativo.- No se ha acreditado que la suma de ambas pensiones rebase el límite máximo legal para pensiones concurrentes en 1989 y 1990. 4.- Que la base reguladora de la pensión de viudedad, sería de 62.328 . 5.- Que entendiendo la actora tener derecho a obtener pensión de viudedad a consecuencia del fallecimiento de su esposo, formuló reclamación previa y reclama en la jurisdicción en ese sentido". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS contra la sentencia dictada en suplicación.

La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, versa sobre un supuesto en apariencia similar al ahora tratado en el caso, siendo la parte dispositiva de la misma estimatoria en parte del recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia de instancia, revocándose parcialmente la misma y estimado en parte la demanda de la actora contra el INSS, declaró el derecho de la misma al subsidio de defunción en las condiciones reglamentarias y sobre la base reguladora correspondiente.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 5 de mayo de 1995. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre las sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de la disposición adicional primera de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo y Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 16 de mayo de 1995, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personadas las partes recurridas, INSS y el Instituto Social de la Marina, les fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestaron en escritos de fecha 31 de octubre de 1995 y 10 de enero de 1996, respectivamente.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 4 de junio de 1996, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para unificación de doctrina refiere al alcance del precepto establecido en la disposición adicional primera de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal que presta servicios en el sector público; este precepto ordena el "respeto a los derechos consolidados o en trámite de consolidación" en materia de pensiones de Seguridad Social a quienes hayan debido cesar en uno de los puestos de trabajo desempeñados como consecuencia de la aplicación de la citada Ley.

La sentencia impugnada ha entendido que tal cláusula de respecto a derechos adquiridos o en curso de adquisición no tiene incidencia alguna en la decisión de un caso en que estaba en juego la aplicación del requisito de carencia específica para la pensión de jubilación, que obliga a computar dos años de cotización en los ocho años inmediatamente anteriores al cese o retiro. Se trataba de un asegurado que, en cumplimiento de las previsiones de la Ley 53/1984, había debido elegir en 1987 entre su trabajo de director local del Instituto Social de la Marina, con afiliación en el régimen General de la Seguridad Social, y su trabajo de secretario de una cofradía de pescadores, con afiliación al Régimen de los trabajadores del mar, optando por el primero de ellos; las cotizaciones acreditadas al Régimen del mar, al que dejó de pertenecer como consecuencia de la opción ejercitada, ascienden a más de nueve mil días.

Partiendo de la premisa de que el precepto de la disposición adicional primera de la Ley 53/84 no afecta a la exigencia del requisito de carencia específica, y una vez constatado que las cotizaciones acumuladas por el actor, a pesar de su elevada cifra, no alcanzaban los dos años en los ocho anteriores a la solicitud de cese, la resolución recurrida llega a la conclusión de que no era posible jurídicamente reconocer el derecho reclamado.

SEGUNDO

El recurso del asegurado aporta y analiza dos sentencias de contraste, una de ellas la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 23 de septiembre de 1993; a ella vamos a limitar el juicio de contradicción que permite en este excepcional medio impugnatorio entrar en el fondo de la cuestión planteada.

Existe la contradicción pretendida por el actor, al menos respecto de la sentencia que se acaba de citar, a pesar de las afirmaciones en contra de las entidades gestoras. La prestación solicitada en la sentencia de contraste era una pensión de viudedad y no de jubilación, y el requisito afectado por la aplicación de la Ley 53/1984 era en la misma la situación de alta y no la carencia específica. Pero estas diferencias resultan accesorias y no relevantes respecto del problema jurídico planteado; en esencia la cuestión abordada en dicha sentencia de contraste es también si la cláusula general de respeto a derechos en curso de adquisición en favor de los asegurados a los que sobrevino incompatiblidad en el desempeño de trabajos en el sector público tiene o no el alcance de obligar a dar por cumplidos requisitos -bien de alta en un régimen de Seguridad Social, bien de carencia específica- que han devenido de imposible cumplimiento precisamente como consecuencia de la puesta en práctica de la citada Ley. A esta cuestión la sentencia recurrida ha respondido negativamente, como se ha dicho, mientras que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha dado en la sentencia de contraste y en otras posteriores de 28 de octubre y 29 de noviembre de 1993 una respuesta afirmativa.

TERCERO

De conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado. La cláusula de respeto a los derechos en curso de adquisición de la disposición final primera de la Ley 53/1984 quedaría desvirtuada y carente de todo efecto útil ("se dejaría vacía de contenido" dice nuestra sentencia de 23 de septiembre de 1993, invocada para el juicio de contradicción) de exigirse a empleados obligados a optar por un solo puesto de trabajo y a abandonar otro el cumplimiento de una parte del período de cotización o carencia fijado con carácter general en los años inmediatos anteriores al cese en el trabajo por jubilación. Téngase en cuenta que ello no supone acumulación en favor del asegurado de cotizaciones ficticias, sino exoneración del cómputo de las mismas en un período en que, por imperativo legal, aquéllas no se pudieron acumular.

Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, debe concluirse que la norma general del art. 2 de la Ley 26/1985, de reforma del sistema de pensiones públicas, no ha derogado ni limitado el alcance de la disposición adicional primera de la Ley 53/1984 que se mantiene en vigor como norma especial, y es la aplicable en tal concepto al caso controvertido.

CUARTO

La resolución del debate de suplicación con arreglo a la unidad de doctrina, imperada en caso de sentencia de signo estimatorio en este especial recurso de casación, conduce en el presente caso, a la vista de la sentencia de instancia, a la confirmación de la misma con desestimación del recurso de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Luis Pedro, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 10 de marzo de 1995, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 1 de junio de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PENSION DE JUBILACION. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso y confirmamos la sentencia de instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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