STSJ Comunidad de Madrid 631/2005, 10 de Noviembre de 2005

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2005:11479
Número de Recurso4320/2005
Número de Resolución631/2005
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

MIGUEL ANGEL LUELMO MILLANJOSE LUIS GILOLMO LOPEZMARIA LUZ GARCIA PAREDES

RSU 0004320/2005

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00631/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2005 0010851, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 4320/2005

Materia: JUBILACIÓN

Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido/s: Jose Carlos

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 32 de MADRID, DEMANDA 1197/2004

J.S.

Sentencia número: 631/2005

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

En MADRID a diez de Noviembre de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta

por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 4320/2005, formalizado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 32 de MADRID, en sus autos número 1197/2004, seguidos a instancia de D. Jose Carlos frente a la parte recurrente, en reclamación por Jubilación, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El actor comenzó a prestar sus servicios para el Hospital Militar Central Gómez Ulla con fecha 7 de Noviembre de 1966, con la categoría de Mozo de Clínica, hasta el día 31 de enero de 1989, de conformidad con la Resolución del Ministerio de Defensa de fecha 30 de Enero de 1989, por la que se procedía a declararle en situación de Excedencia Voluntaria, por incompatibilidad del puesto que venía desempeñando en el Hospital Militar Central Gómez Ulla, con los servicios prestados en el Patrimonio Nacional.

SEGUNDO

El actor desde el 7-03-61 al 9-04-97 prestó servicios en Patrimonio Nacional, fecha en que se le reconoció prestación de jubilación con derecho al percibo del 100% de la base reguladora de 192.617 pesetas (1157,65 euros).

TERCERO

Las cotizaciones efectuadas a la Seguridad Social, derivadas de su prestación de servicios en el Hospital Militar Central Gómez Ulla, no han sido computadas dentro del período de carencia de la pensión que por jubilación le ha sido reconocida.

CUARTO

Agotó la vía previa.

QUINTO

El incremento de la base teniendo en cuenta las cotizaciones efectuadas entre el 1-2-81 y el 31-1-89 ascendería a 520 euros."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda formulada por la parte actora.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha quince de septiembre de dos mil cinco, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día tres de noviembre de dos mil cinco para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado la demanda, declarando el derecho del actor a que, con efectos de la fecha de reconocimiento inicial, se incremente la base reguladora de la pensión de jubilación que le ha reconocido el INSS, que resultaría de computar las bases de cotización correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de febrero de 1981 al 31 de enero de 1989, como servicios prestados en el Hospital Gómez Ulla.

La Entidad Gestora interpone recurso de suplicación en el que plantea cuatro motivos, destinado los primeros a la revisión de los hechos probados y los restantes a la denuncia de infracción de normas.

Al amparo del artículo 191 b) LPL propone la adición de un nuevo hecho probado en el que se diga que "el periodo computado para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación es desde el 1 de abril de 1989 a 31 de marzo de 1997", citando como documento el que figura con el número 83. Este motivo es irrelevante para el signo del fallo ya que no se cuestiona que la Entidad Gestora ha tomado ese periodo para el cálculo de la base reguladora, siendo la cuestión suscitada en la instancia, y ahora en el recurso, si dicho periodo debe ser otro distinto, tal y como pretende el demandante.

En el segundo motivo interesa la supresión del hecho probado quinto, referido al importe del incremento de la base reguladora que se produciría con el cómputo de las cotizaciones que se demandan, por no estar acreditado documentalmente y constituir una alegación de la parte demandante. Este motivo debe ser admitido porque el concepto de base reguladora es jurídico y como tal no tendría que figurar en el relato fáctico, aunque tal eliminación sea intranscendente para el signo del fallo, ya que no impide que dicho importe o diferencia pueda ser confirmado en caso de no ser impugnado por la vía del artículo 191 c) LPL.

SEGUNDO

El motivo tercero denuncia, con base en el artículo 191 c) LPL, la infracción del artículo 43.1 y 164 LGSS, respecto de la fecha de efectos que ser ha reconocido en la sentencia de instancia, entendiendo la entidad Gestora que debe limitarse a los tres meses anteriores a la solicitud. En el último motivo del recurso, con el mismo amparo procesal que el anterior, se alega la infracción del artículo 162 LGSS, en la redacción anterior a la dada por el artículo 4 del Real Decreto Ley 1647/1997, de 31 de octubre y la Disposición Adicional Primera en relación con el artículo 3.2 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre.

Ambos motivos deben ser rechazados, reiterando la doctrina que esta Sección de Sala viene manteniendo en casos similares. En efecto, como recoge nuestra sentencia de 2 de noviembre de 2004 (R 4419/04), citada por la juez de lo social en la resolución ahora impugnada: "Esta Sala ya se ha pronunciado en supuestos similares al que es objeto del presente recurso, en las sentencias que...

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