STSJ Comunidad de Madrid 160/2005, 3 de Marzo de 2005

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TSJM:2005:2329
Número de Recurso317/2005
Número de Resolución160/2005
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

D. MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAND. JOSE LUIS GILOLMO LOPEZDª. MARIA LUZ GARCIA PAREDES

RSU 0000317/2005

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00160/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2005 0006829, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 317/2005

Materia: JUBILACION

Recurrente/s: Arturo

Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 7 de MADRID de DEMANDA 297/1996

M.R.

Sentencia número: 160/2005

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN

JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ

Mª LUZ GARCIA PAREDES

En MADRID a tres de Marzo de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as

Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 317/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JOSE MARIA GARRIDO DE LA PARRA, en nombre y representación de D. Arturo , contra el auto de fecha 4 de junio de 2004, dictado por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 7 de MADRID en sus autos número DEMANDA 297/1996, seguidos a instancia del recurrente frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por JUBILACIÓN, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales se dictó auto referenciado anteriormente.

SEGUNDO

En las mencionadas actuaciones y tras diversos trámites en ejecución de Sentencia, se dictó Auto por el Juzgado de instancia de 30.6.03, recurrido en Suplicación, se dictó Sentencia por esta Sala en 12.3.04, estimando el recurso y declarando la nulidad del Auto del Juzgado de 3.9.03 y aquel de que trae causa. En 30.4.04 se dictó auto que fue recurrido en reposición, resuelto por auto de 4 de junio de 2004.

TERCERO

Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20 de enero de 2005, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 24 de febrero de 2005 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El único motivo que articula el presente recurso de suplicación dice formularse "al amparo del artículo 191 b) del R.D.L. 2/1995 de 7 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, para revisar los hechos probados a la vista de las pruebas documentales presentadas, así como al amparo de lo establecido en los artículos 1971 y 1973 del Código Civil, en relación con el artículo 43 de la LGSS". Pese a ello, el recurrente no propone con claridad la rectificación del relato fáctico que se contiene en los "antecedentes de hecho" de la resolución impugnada, ni sugiere tampoco cualquier adición que pudiera completarlo, por lo que, en realidad, el recurso solamente combate una de las razones jurídicas que el Juez de instancia ha empleado para rechazar su solicitud de ejecución: que ha transcurrido con exceso, según el Juez, el plazo de cinco años establecido por el art. 43 de la LGSS "en cuanto a la prescripción extintiva".

El recurso no puede prosperar porque aunque es verdad que no cabe apreciar la existencia de prescripción, tal como aduce con acierto el ejecutante, porque dicho instituto sólo comienza su cómputo desde que la sentencia de esta Sala -que le reconoció por vez primera la pensión de jubilación- quedó firme (art. 1971 CC), lo que no sucedió sino a partir del momento en el que el Tribunal Supremo así lo declaró por Auto del 11 de marzo de 1998 (folios 604 a 607), y, además, dicho cómputo habría sido interrumpido (art. 1973 CC), en todo caso, por las numerosísimas reclamaciones formuladas después por el propio interesado, gran parte de las cuales aparecen reseñadas en los referidos "antecedentes de hecho" de la resolución impugnada, lo cierto y relevante es que, como también sostiene el auto recurrido, "no nos encontramos con una inejecución de sentencia" y, por ello, procede confirmar su parte dispositiva cuando concluye que "debo declarar y declaro bien ejecutada por el INSS la sentencia del TSJ de Madrid de fecha 21-07-97". En efecto, aunque habría sido mejor que el...

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