STS, 3 de Noviembre de 1995

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
Número de Recurso690/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para unificación de doctrina promovido por el Procurador D. RAMIRO REYNOLDS DE MIGUEL, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 10 de Enero de 1995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en recurso de suplicación nº 670/93, correspondiente a autos nº 15513/91 del Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia, en los que se dictó sentencia de fecha 28 de Noviembre de 1992, promovidos por D. Augusto, frente al INSS, sobre PENSION DE JUBILACION.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido D. Augusto, representado por el Letrado D. IGNACIO ALONSO PEREZ.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 10 de Enero de 1995, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha 28 de Noviembre de 1992, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia, en virtud de demanda formulada a instancia de Augusto, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia, de fecha 28 de Noviembre de 1992, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) Que el actor Augustonacido el 10-8-24, solicitó en 1-9-87 pensión de jubilación, resuelta mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS en fecha 15-2-88, que le reconoció con efectos iniciales de 1-9-87, una pensión mensual de 115.986 ptas., con base reguladora de 138.078 ptas. y porcentaje del 84%; 2º) El actor formuló reclamación previa en fecha 11-2-91 que fue desestimada por resolución de 4-4-91; 3º) El actor acredita 35 años de cotización aplicándosele el coeficiente reductor del 0,84; 4º) El actor prestó servicios en la Compañía Minera de Sierra Morena S.A. del 31-3-42 al 11-9-43, en calidad de peón de Vía y Obras, en la actividad de mantenimiento y conservación de las instalaciones dedicadas a la manipulación y tratamiento de los minerales y explotados por esta Cía del 12-9-43 al 30-6-87 con la categoría de empleado administrativo, en oficinas ubicadas a unos setenta metros de distancia de las instalaciones dedicadas a la manipulación de los minerales de la Cía según certificación del director de la Cía Minera de Sierra Morena (sic) S.A., estando ubicada dichas oficinas encima de la estación de ferrocarril minera, llegando el polvo del mineral a las oficinas dada su situación a causa de la brisa del mar. 5º) La empresa minera se dedica a la carga y transporte de hierro y carbón, a través del ferrocarril impulsado por locomotora de carbón".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda promovida por D. Augusto, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro su derecho a percibir la pensión de jubilación reconocida con el porcentaje del 100% en lugar del 84% con efectos desde el 11-11-90, condenando al Instituto demandado a estar y pasar por tal declaración y a las consecuencias legales inherentes".

TERCERO

Sobre similar cuestión litigiosa referida a RECLAMACION PRESTACIONES POR JUBILACION, con coeficiente reductor de edad se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, de fecha 4 de Julio de 1994.

CUARTO

Por el Procurador D. RAMIRO REYNOLDS DE MIGUEL, en nombre y representación del INSS, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 10 de Marzo de 1995 y en el que alegó: I) Sobre la contradicción alegada. II) Infracción del artículo 2º-2 del R.D. de 26 de Diciembre de 1984, en relación con el artículo 4º-2 de dicho R.D., artículo 21 y Disposición Final Primera del R.D. 3255/83 de 21 de Diciembre y Resolución de la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social de 8 de Enero de 1986. III) Sobre el quebranto producido en la interpretación del Derecho y la formación de la jurisprudencia.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, de 15 de Marzo de 1995 , se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 3 de Mayo de 1995 , se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictámen en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE . Se señaló para Votación y Fallo, el día 24 de Octubre de 1995 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Pese a que el Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, interesa, con carácter principal, la desestimación del recurso por ausencia del requisito básico de la contradicción, dada la inexistencia de las identidades sustanciales a que alude el artículo 217 del nuevo Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, sin embargo, es lo cierto que, aunque, ciertamente, se dan innegables diferencias de índole fáctica en los supuestos de hecho contemplados por las sentencias comparadas dentro del recurso unificador de doctrina que se resuelve, a pesar de ello, la problemática jurídica dilucidada, con signo contradictorio, en una y otra resolución judicial es la misma y se contrae, como claramente se infiere del Fundamento Jurídico 2º.e) y f) de la sentencia propuesta como término comparativo, a si es, o no, imprescindible la tramitación del expediente previo administrativo en orden a la declaración de ambiente tóxico o pulvígeno que permita, ulteriormente, beneficiarse de los coeficientes reductores de edad a los efectos de percepción de la pensión de jubilación.

La Sala no ignora que, con fechas 6-10-95 y 24-10-95 se resolvieron dos asuntos de índole similar respecto a trabajadores que parece pertenecen a la misma empresa y en los que se apreció la falta de contradicción respecto de la misma sentencia que, ahora, se aporta como contradictoria.

En el presente caso no puede seguirse igual criterio jurisprudencial, por cuanto se dan en el mismo y con relación a la sentencia que se propone como término comparativo identidades que no son de apreciar en las precedentes sentencias de esta Sala que se dejan mencionadas.

Y así, en el caso enjuiciado se trata de trabajador que, últimamente, trabajó en el exterior de dependencias con ambiente pulvígeno, por más que, este último, se irradiase al lugar de trabajo del demandante, circunstancia, ésta, de orden fáctico, que coincide con la contenida en el relato histórico de la sentencia propuesta como contradictoria y que no concurre, en cambio, en las precedentes resoluciones judiciales de esta Sala de las que se deja hecha mención.

Por otra parte y como queda dicho ya, tanto en la sentencia impugnada como en la propuesta como contradictoria, se dilucida una misma cuestión jurídica.

SEGUNDO

Admitida que debe ser la concurrencia del presupuesto básico de la contradicción, ha de entrarse en el examen de la infracción jurídica denunciada en el recurso - artículo 2º.2 del Real Decreto de 26 de Diciembre de 1984 en relación con el artículo 4º del mismo Decreto y Disposición Final 1ª del Real Decreto 3255/83 de 21 de Diciembre y Resolución de la Disposición General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social de 8 de Enero de 1986.

No son de apreciar las infracciones jurídicas de referencia en la sentencia que se recurre, por cuanto las disposiciones legales de referencia no otorgan a la Autoridad Administrativa Laboral competencia en orden a la concreta declaración de toxicidad de un determinado puesto de trabajo en el exterior de las minas para poder beneficiarse el trabajador del correspondiente coeficiente reductor de edad a efectos de jubilación.

Lo que dicha normativa establece es que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con intervención de las representaciones, empresarial y colectiva, llevará a efecto la correspondiente adaptación o catalogación "in genere" de las distintas categorías profesionales o puestos de trabajo, a los fines de aplicación de los índices correctores de edad previstos en las Tablas Anejas del Real Decreto de 26 de Diciembre de 1984 al personal comprendido en el estatuto Minero aprobado por el Real Decreto 3255/83, de 21 de Diciembre, cuya Disposición Final se denuncia como infringida.

No existe, en consecuencia, la infracción jurídica que se invoca y es de resaltar, por otra parte, que la competencia para declarar la toxicidad de determinados puestos de trabajo es competencia atribuida a los Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, según reiterada jurisprudencia de esta Sala recogida, entre otras, en sus sentencias de 11 y 28 de Febrero, 18 y 24 de Abril y 13 de Julio de 1994 y en el Auto de la Sala de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo de fecha 18 de Junio de 1993.

TERCERO

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso, sin que, a tenor de los artículos 25, 226 y 233 del vigente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, proceda hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Procurador D. RAMIRO REYNOLDS DE MIGUEL, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 10 de Enero de 1995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en recurso de suplicación nº 670/93, correspondiente a autos nº 15513/91 del Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia, promovidos por D. Augusto, frente al INSS, sobre PENSION DE JUBILACION.

No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

20 sentencias
  • SAP Zaragoza 337/2006, 3 de Noviembre de 2006
    • España
    • 3 novembre 2006
    ...una manera objetiva, puede ser establecida por los tribunales de justicia teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes (Sentencia Tribunal Supremo 3-11-1995 ), por tanto teniendo en cuenta dicha doctrina la Sala considera que el procesado deberá indemnizar por este concepto a la perju......
  • SAP Zaragoza 420/2001, 16 de Noviembre de 2001
    • España
    • 16 novembre 2001
    ...establecida por los Tribunales de Justicia teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes (Sentencias del Tribunal Supremo de 27/7/94 y 3/11/95); por tanto en este supuesto y teniendo en cuenta dicha doctrina, la Sala considera que el procesado debe de indemnizar a: María Luisa en 300.0......
  • SAP Zaragoza 203/2013, 20 de Junio de 2013
    • España
    • 20 juin 2013
    ...establecida por los tribunales de justicia teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes ( sentencia del Tribunal Supremo de 27-7-94 y 3-11-95 ); por tanto en este supuesto teniendo en cuenta dicha doctrina la Sala considera que el procesado debe indemnizar a Palmira en la cantidad de ......
  • SAP Zaragoza 363/2007, 30 de Octubre de 2007
    • España
    • 30 octobre 2007
    ...manera objetiva, puede ser establecida por los tribunales de justicia teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes (sentencia del Tribunal Supremo de 3-11-1995 ); por tanto en este caso, y teniendo en cuenta dicha doctrina la Sala considera que el procesado debe indemnizar por este co......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • El principio acusatorio en Ecuador y en España
    • España
    • Nuevos horizontes del derecho procesal Horizontes de derecho procesal penal
    • 14 mars 2019
    ...17/1988, de 16 de febrero; 168/1990, de 5 de noviembre; 277/1994, de 17 de octubre y SSTS 14 de febrero de 1995 (RJ 1995, 759); 3 de noviembre de 1995 (RJ 1995, 8013); 7 de diciembre de 1996 (RJ 1996, 8925): 2 de abril de 1998 (RJ 1998, 2965); 7 de octubre de 1998 (RJ 1998, 8050); 23 de mar......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR