STS, 27 de Enero de 2000

PonenteGIL SUAREZ, LUIS
ECLIES:TS:2000:467
Número de Recurso1096/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución27 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don L.A.P. en nombre y representación de don E.L.L., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 22 de febrero de 1999, recaída en el recurso de suplicación num. 523/96 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de La Coruña, dictada el 25 de octubre de 1995 en los autos de juicio num. 414/95, iniciados en virtud de demanda presentada por don E.L.L. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre jubilación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don E.L,.L. presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de La Coruña el 31 de marzo de 1995, siendo ésta repartida al nº 4 de los mismos, en base a los siguientes hechos: el actor es pensionista de la Mutualidad de la Previsión desde julio de 1983; como consecuencia de la integración de dicha Mutualidad en el Fondo Especial, la Gerencia de éste le reconoció en concepto de atrasos de su pensión complementaria de jubilación desde el 1 de febrero de 1990 al 31 de octubre de 1991 la cantidad de 1.284.286. Las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 9-3-93, 23-3-93 y 8-6-93, que interpretan correctamente el art. 3 del R.D.

126/88 establecen que la fecha en que se inicia la responsabilidad del Fondo Especial en el pago de las pensiones complementarias es el 1 de Jul io de 1984, por lo que se le adeudan en concepto de diferencias 1.014.944 pesetas. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare el derecho del actor a percibir la cantidad ya citada de 1.014.944 ptas..

SEGUNDO

El día 28 de septiembre de 1995 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 4 de La Coruña dictó sentencia el 25 de Octubre de 1995 en la que desestimó la demanda y absolvió a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- El actor, D. E.L.L.

es pensionista de jubilación de la Mutualidad de la Previsión desde el mes de julio de 1983; 2º).- Como consecuencia de la integración de la Mutualidad de la Previsión en el Fondo Especial, la Gerencia de éste, con fundamento en el art. 3º del RD 126/88 de 22 de febrero, procedió a reconocer a favor del actor, por su resolución num. 65.585, de fecha 18.10.1994, con carácter definitivo la cantidad de 1.284.286 pts por el concepto de liquidación de atrasos de su pensión complementaria de jubilación desde 1.2.1990 hasta 31.10.1991; 3º).- Contra la anterior resolución se interpuso reclamación administrativa previa que asimismo fue desestimada por resolución de 16.2.1995; 4º).- Que el demandante percibió en ejecución de Sentencia dictada en fecha 9.6.1988, en autos 194/89, seguidos a su instancia, otros contra la Mutualidad de la Previsión en la Magistratura de Trabajo num. 17 de Madrid, la cantidad de 2.609.314 pts (dos millones seiscientas nueve mil trescientas catorce pts.) en concepto de atrasos por complemento de su pensión de Jubilación y por el período 1 julio de 1984 a 31 de enero 1990".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el actor formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en su sentencia de 22 de Febrero de 1999, desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña, don E.L.L. interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 21 de Febrero de 1997. 2.- Infracción del art. 1252 del Código Civil, en relación con la disposición transitoria Sexta de la Ley 21/86 de Presupuestos Generales para 1987, art. 3º del R.D. 126/88 e Instrucción Transitoria Tercera de la circular nº 11/9º de 31 de Julio de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 20 de enero del año 2000, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El actor, don E.L.L., que estuvo afiliado a la Mutualidad de la Previsión, se jubiló en Julio de 1983, siéndole reconocida desde entonces por esa Mutualidad la pertinente pensión de jubilación, la cual se dividía en dos partes, correspondiente una de ellas a la prestación sustitutoria de la Seguridad Social y la otra a la prestación complementaria.

El Real Decreto 1220/1984, de 20 de junio, dispuso que a partir de su entrada en vigor "el colectivo de activos y pasivos de la Mutualidad de la Previsión ... quedará integrado, a efectos de la cobertura de la acción protectora obligatoria, en el Régimen General de la Seguridad Social" (art. 1º). Según lo que prescribe la Disposición Final quinta de este Decreto, su vigencia se inició el 1 de julio de 1984.

En aplicación de este Real Decreto, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución en la que se reconocieron al actor, con efectos del citado 1 de julio de 1984, una pensión de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social y una ayuda de asistencia social de carácter absorbible (esta ayuda ascendía en aquel momento a 41.202 pesetas por mes). La suma de estas tres prestaciones no llegaba al importe total de las pensiones sustitutoria y complementaria que la citada Mutualidad abonó al Sr. L. hasta el 30 de junio de 1984, pues dicha suma era inferior a este importe; existiendo entre ellos una diferencia de 26.582 pesetas mensuales.

Por tal causa, el demandante en unión de 123 pensionistas más, presentó demanda ante las Magistraturas de Trabajo de Madrid (hoy Juzgados de lo Social) el 19 de febrero de 1985, dirigida contra la Mutualidad de la Previsión, en cuyo suplico se solicitó que se condenase a esta Mutualidad al pago de las diferencias económicas que consideraba se le adeudaban. Esta demanda dio lugar a la tramitación de los autos de juicio nº 194/85 y otros acumulados de la Magistratura de Trabajo nº 17 de dicha capital; tratándose de un proceso distinto y muy anterior al presente. En aquellos autos, la citada Magistratura dictó sentencia de fecha 9 de junio de 1988, en la que se declaró "el derecho de los actores a percibir su pensión en la cuantía correspondiente al mes de junio de 1984, con efectos de 1 de julio siguiente, más su revalorización periódica calculada sobre su importe total", y se condenó a la Mutualidad de la Previsión demandada a que abonase a cada uno de los demandantes las cantidades que se determinan en dicho fallo; la cantidad que en este fallo correspondió al Sr. L. ascendió a 1.695.346 pesetas.

Esta sentencia de la Magistratura de Trabajo nº 17 de Madrid fue ejecutada, percibiendo el actor, como consecuencia de esa ejecución no sólo la suma de 1.695.346 pesetas mencionada, sino además también las cantidades que resultaron de aplicar el mandato establecido en la parte dispositiva de esa sentencia al período que se extendió hasta el 31 de enero de 1990. Así pues, el Sr. L. hasta esta fecha que se acaba de mencionar cobró en su integridad las prestaciones que prescribió esta sentencia de 9 de junio de 1988.

SEGUNDO.- En el Boletín Oficial del Estado de 23 de febrero de 1988 se publicó el Real Decreto 126/1988, de 22 de febrero, sobre integración de la Mutualidad de la Previsión en el Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, estableciéndose en el art. 3-1 del mismo que "la Administración de la Seguridad Social garantizará las prestaciones complementarias de la Seguridad Social causadas antes del 1 de julio de 1986, así como las que se hayan reconocido o puedan reconocerse a partir de dicha fecha".

Una vez que se llevó a cabo esa integración, el INSS, mediante resolución de 18 de Octubre de 1994, liquidó los atrasos de la prestación del actor correspondientes al período comprendido entre el 1 de febrero de 1990 y el 31 de octubre de 1991, abonando a éste por tal motivo la suma de 1.284.286 pesetas.

El Sr. L. L. estima que, en razón a lo establecido en este Real Decreto 126/1998, el INSS le adeuda más atrasos, éstos relativos al período que se extendió desde el 1 de julio de 1984 al 31 de enero de 1990. Por ello, presentó ante los Juzgados de lo Social de La Coruña la demanda origen del presente proceso, en la que solicita que se condene al INSS a abonarle la cantidad de 1.014.944 pesetas, por los atrasos que se acaban de indicar.

El Juzgado de lo Social nº 4 de La Coruña, a quien correspondió el conocimiento de dicha demanda, dictó sentencia el 25 de octubre de 1995, desestimando las pretensiones de la misma, pues apreció la excepción de cosa juzgada alegada por la entidad demandada, en razón a que las pretensiones ejercitadas en el actual proceso ya fueron analizadas y resueltas por la sentencia de la Magistratura de Trabajo num. 17 de Madrid de 9 de junio de 1988. El demandante entabló recurso de suplicación contra aquélla, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en sentencia de 22 de febrero de 1999, desestimó dicho recurso y confirmó la antedicha resolución de instancia.

Contra la referida sentencia de la Sala de lo Social de Galicia se interpuso por el actor el recurso de casación para la unificación de doctrina sobre el que ahora se resuelve. En él se alega como contrapuesta la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 21 de febrero de 1997, en la que se analiza un supuesto sustancialmente igual al de autos, pero la decisión que en ella se adopta es contraria a la de aquélla, puesto que se desestimó la excepción de cosa juzgada, entró a resolver sobre el fondo de la reclamación de atrasos formulada por el demandante, y acogió favorablemente la demanda. Se cumple, por tanto, el requisito de recurribilidad que establece el art.

217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO.- Para dar solución a la problemática que se plantea en este litigio, se ha de partir necesariamente del dato indiscutible de que ni el Real Decreto 1220/1984, de 20 de junio, ni el Real Decreto 126/1988, de 22 de febrero, otorgan ninguna pensión nueva ni aumentan la cuantía de las que los beneficiarios venían percibiendo con anterioridad a su promulgación. Lo que hacen estas normas es garantizar la percepción de esas prestaciones anteriores, en la forma y con los requisitos que en ellas se determinan. Así lo ponen en evidencia los arts. 1-1 y 2-3 y la Disposición Final Segunda del Decreto 1220/1984 y los arts. 3,4 y 5 del Decreto 126/1988. Es pues, obvio que estos dos Decretos no aumentaron el importe de las prestaciones causadas antes de su entrada en vigor.

Por otra parte, se ha de tener en cuenta que la sentencia de la Magistratura de Trabajo nº 17 de Madrid de 9 de junio de 1988 reconoció y otorgó al actor el derecho a percibir "su pensión en la cuantía correspondiente al mes de junio de 1984, con efectos de 1 de julio siguiente, más su revalorización periódica calculada sobre su importe total" y condenó a la Mutualidad de la Previsión al pago de las cantidades resultantes. Por consiguiente, esta sentencia concedió al Sr. L. en su totalidad la prestación o prestaciones que le fueron otorgadas desde el inicio de su jubilación en julio de 1983, de forma tal que las percepciones recibidas por él, una vez que se fue procediendo a la ejecución de esa sentencia, no fueron inferiores, ni en lo más mínimo, al montante total de aquellas percepciones iniciales. Es más, como se acaba de decir, esa sentencia no sólo condena al pago de ese montante o cuantía, sino que al mismo añade "su revalorización periódica calculada sobre su importe total". Y el mandato establecido en esa sentencia fué ejecutado, no sólo en cuanto al pago de la concreta cantidad señalada en su fallo, que se debía a diferencias derivadas de esa decisión correspondientes al período comprendido entre el 1 de julio de 1984 hasta el 31 de mayo de 1988, sino que además se siguieron abonando en esa ejecución las pertinentes diferencias económicas relativas a los meses siguientes, hasta el 31 de enero de 1990; percibiendo por este último período y concepto el actor la suma total de 2.609.314 pesetas. No cabe duda, por ende, que hasta ese día (31 de enero de 1990) y en razón a lo resuelto en la comentada sentencia, el Sr. L. ha cobrado unas prestaciones cuyo importe es igual al de las pensiones que se le reconocieron en julio de 1983, más las revalorizaciones legales procedentes. Así pues, la tan citada sentencia de 9 de junio de 1988 dio satisfacción cumplida al derecho del Sr. L. L..

Si a ello se une el dato incuestionable expresado al comienzo de este fundamento de derecho, de que el Real Decreto 126/1988 no estableció ningún incremento de las prestaciones de los pensionistas de la Mutualidad de la Previsión, pues el art. 3 se limita a garantizar las prestaciones complementarias causadas, en los términos previstos en tal norma, es forzoso acoger favorablemente la excepción de cosa juzgada alegada por el organismo demandado, habida cuenta que la pretensión de la demanda origen de esta litis se contrae al período comprendido entre el 1 de julio de 1984 y el 31 de enero de 1990, sobre el que ya decidió aquella sentencia. Como el Real Decreto no dispone ningún incremento ni mejora de dichas prestaciones, su promulgación no introduce ningún elemento nuevo en relación a la cuestión decidida en la referida sentencia de 9 de Junio de 1988 de la Magistratura de Trabajo nº 17 de Madrid, y por ello es clara la identidad de cosas, causas y acciones entre aquel proceso y el que ahora se resuelve. Así mismo concurre la identidad de personas, pues la Mutualidad de la Previsión se integró en el INSS en cuanto a la cobertura de la acción protectora obligatoria en virtud del Real Decreto 1220/1984, y en el Fondo Especial del INSS en cuanto a las prestaciones complementarias dado lo ordenado por el Real Decreto 126/1988. Es obvio, pues, que se cumplen las exigencias que establece el art. 1252 del Código Civil.

CUARTO.- Es totalmente correcta la doctrina mantenida por la sentencia contra la que se dirige el presente recurso, no incurriendo en infracción legal alguna. Por tanto, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede desestimar tal recurso.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don L.A.P. en nombre y representación de don E.L.L., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 22 de febrero de 1999, recaída en el recurso de suplicación num. 523/96 de dicha Sala. Sin costas.

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