SAP Castellón 147/2002, 15 de Mayo de 2002

PonenteJOSE MANUEL MARCO COS
ECLIES:APCS:2002:558
Número de Recurso319/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución147/2002
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

SENTENCIA NUM. 147 de 2002

Ilmos Sres.:

Presidente:

Dn. JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistradas:

Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ

Dª. MARIA ANGELES GIL MARQUÉS

En la ciudad de Castellón, a quince de mayo de dos mil dos.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día treinta de junio de dos mil uno por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de la Instancia núm. 3 de Nulos en los autos Juicio de modificación de medidas adoptadas en proceso matrimonial seguidos en dicho Juzgado con el núm. 316 de 2000.

Han sido partes en el recurso, como apelante Don Luis , representado por la Procuradora Sra. Motilva Casado y defendido por la Letrada Doña Judith Nogueroles Mundina, siendo apelada Doña Diana , representado por la Procuradora Sra. Palau Jericó y defendida por el Letrado Don Blas Moliner Mezquita. Ha sido también parte el Ministerio Fiscal.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Dn. JOSÉ MANUEL MARCO COS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada literalmente dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Concepción Motilva Casado en nombre y representación de Don Luis contra Doña Diana , debo declarar y declaro no haber lugar a modificar la pensión alimenticia aprobada en la sentenciade divorcio de fecha 4 de Diciembre de 1998.- No se hace expresa condena en costas..- Contra la presente resolución...- Así..."

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Luis se preparó en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, y una vez admitido a trámite, se interpuso el recurso en el plazo conferido al efecto y mediante escrito con alegaciones al fin del cual se pidió la revocación parcial de la sentencia recaída por otra que, de acuerdo con lo pedido en la demanda fije en

25.000 ,-ptas la contribución del recurrente al mantenimiento de su hija Begoña .

De dicho escrito se dio traslado a Doña Diana y al Ministerio Fiscal, que pidieron su desestimación.

TERCERO

Elevados los autos a esta Audiencia, tras tener entrada en el Registro General el día 30 de noviembre de 2001 fueron repartidos a esta Sección Tercera, donde por Providencia de 10 de diciembre de 2001 se acordó la formación del presente Rollo y designó Magistrado Ponente y, denegada por Auto de 25 de abril de 2002 la práctica de prueba en esta alzada, por la providencia de 6 de mayo de 2002 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 13 de mayo de 2002, en que ha tenido lugar.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada sólo en cuanto sean conformes con los que siguen.

PRIMERO

Disconforme Don Luis con la sentencia de primer grado que rechazó su pretensión de que la medida acordada en su día con arreglo a la cual debe contribuir con 40.000,-ptas. mensuales al mantenimiento de su hija Begoña sea modificada por otra que fije dicha contribución en 25.000,-ptas, recurre dicho pronunciamiento, con la pretensión de que en esta alzada merezca su pretensión mejor suerte que la negativa alcanzada en el primer grado de la jurisdicción.

SEGUNDO

Venimos sosteniendo (Scia núm. 642 de 28 de diciembre de 2001) que la modificación de las medidas complementarias en el ámbito del procedimiento de divorcio requiere la sustancial alteración de las circunstancias existentes al tiempo de adoptarse aquellas, tal como exigen los artículos 90, 91 y 100 del Código Civil, bien que este último referido únicamente a la pensión compensatoria contemplada en el artículo 97 del citado cuerpo legal. Esto es, se exige que la situación existente al fijarse tales medidas y anterior al correspondiente acuerdo judicial, con posterioridad al mismo haya sufrido tales cambios -que no basta que sean de cualquier entidad, sino que deben ser sustanciales- que razones de justicia, tenidas en cuenta por el legislador, impongan la modificación de aquellas, adecuando su contenido a las alteraciones devenidas con posterioridad, que habrán de ser en el correspondiente procedimiento de modificación de medidas los hechos constitutivos y en que fundamente su pretensión quien solicite el cambio.

Así fijada la perspectiva desde la que debe afrontarse el presente recurso, compartimos el criterio de la sentencia recurrida de que no puede tenerse por modificación de circunstancias merecedora de la alteración que ahora se pretende el que, tras dictarse la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo el día 4 de diciembre de 1998, naciera el día 6 de mayo de 1999 un hijo del apelante fruto de su relación contra persona distinta de su esposa Doña María Cristina . Ello por la simple razón de que, como se dice en la sentencia recurrida, este nuevo hijo ( Joaquín ) ya había sido concebido al suscribirse el convenio regulador que la citada sentencia aprobó, firmado que fue el acuerdo el día 20 de octubre de 1998, según acredita el contenido de los documentos acompañados a la demanda. Por lo tanto, debió tenerse en cuenta y sin duda se tuvo- su próximo nacimiento al fijar la medida cuya modificación ahora se pretende, por lo que no puede decirse que se trate de un hecho que constituya alteración sustancial.

Tampoco procede la modificación por el hecho de que el actor haya contraído con posterioridad las obligaciones financieras derivadas de la amortización de un préstamo hipotecario concertado tras la disolución del matrimonio que, como se dice en la Sentencia de la AP Tarragona (secc 1ª) de 11 de enero de 2000 (AC 2000,3022) no supone sino la devolución de un capital que antes se percibió, de suerte su amortización no es sino la contrapartida del ingreso dinerario previamente recibido, además de que no puede ésta obligación prevalecer sobre la consistente en la prestación de las debidas atenciones económicas a la hija que tuvo con Doña Diana .

Ni es relevante el que su actual esposa desempeñe o no un trabajo retribuido, lo que también debió tenerse en cuenta al firmarse el convenio, puesto que a la sazón ya existía esta nueva relación sentimental,iniciada por otra parte la convivencia ó unión de hecho antes de la sentencia, como en la demanda se dice. A ello cabe añadir la preferencia de las obligaciones alimenticias para con los hijos sobre las referentes a la ayuda al propio cónyuge, integrantes como son las primeras de las obligaciones inherentes a la patria potestad (art. 154 CC), amen de que en el régimen de las obligaciones alimenticias son preferentes las que se deben a los hijos (art. 145 CC).

TERCERO

En cuanto a la incidencia que puede tener el nacimiento con posterioridad de un hijo del obligado, que en el caso de autos nació el día 13 de mayo de 2000, admitimos en términos generales que no se trata de un hecho irrelevante.

El advenimiento de un nuevo vástago y el nacimiento a partir de ello frente al mismo de las obligaciones inherentes a la patria potestad a que se refiere el artículo 154.1° del Código Civil (alimentarle, educarle y procurarle una formación integral) genera el...

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