SAP Barcelona 321/2004, 27 de Mayo de 2004
Ponente | JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON |
ECLI | ES:APB:2004:6898 |
Número de Recurso | 881/2003 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 321/2004 |
Fecha de Resolución | 27 de Mayo de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª |
SENTENCIA N ú m. 321/04
Ilmos. Sres.
D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN
D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
Dª. ANA JESÚS FERNÁNDEZ SAN MIGUEL
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de mayo de dos mil cuatro.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación medidas definitivas, número 377/2002 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Cerdanyola del Vallés, a instancia de D. Eusebio , contra Dª. Valentina y contra Dª. Paula y Dª. Laura , ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Valentina contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de abril de 2003, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dª. María Dolores Ribas Mercader, en nombre y representación de D. Eusebio , contra Dª. Valentina , debo acordar y acuerdo la extinción de la pensión de alimentos y la de la pensión compensatoria establecidas en la sentencia dictada por este mismo Juzgado en fecha 30 de diciembre de 1993; sin hacer expresa imposición de costas".
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte CODEMANDADA, Valentina mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se señaló para votación y fallo el día 12 de mayo de 2004.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN.
SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no sean modificados por los contenidos en la presente resolución, y;
Es de considerar, prima facie, que en el caso de autos se ha seguido un procedimiento inadecuado para la pretensión deducida por la parte accionante, toda vez que la acción ejercitada es la propia de la modificación de medidas definitivas de divorcio, que se regula en los artículos 770 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que debió seguirse el trámite del juicio verbal, con las especialidades establecidas en el Libro IV, y no el de medidas previas, que el ordenamiento prevé para la regulación provisoria, en tanto se sustancia el juicio principal. En este sentido la Sala no comparte la tesis que desarrolla la fundamentación jurídica de la resolución impugnada.
Es cierto que del tenor literal del artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la remisión que el mismo realiza al artículo 771 en su párrafo segundo, cabe sostener que el legislador ha optado por un procedimiento urgente y sumario para el enjuiciamiento de esta clase de acciones, caracterizado por la innecesariedad de postulación procesal ni de defensa letrada para la deducción de la demanda y la vertebración del litigio en base en una comparecencia sin sujeción a las formalidades del juicio típico de familia, que habrá de ser resuelto mediante auto, contra el que no cabría recurso, si la tesis resultara consecuente con su propio enunciado.
Más las normas legales deben de ser interpretadas en forma sistemática. El precepto realiza una remisión genérica y poco precisa al artículo 771 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que es el que regula las medidas previas, pero un significado o entendimiento lógico de su tenor literal conduce a la interpretación de que la remisión es al procedimiento de familia en su conjunto, no solo por los antecedentes históricos y legislativos, sino también por los propios intereses en juego, que son similares a los que se ventilan en juicio de familia, y por la ubicación sistemática del precepto, cuya tramitación parlamentaria no corrigió lo que no puede ser otra cosa que un error material de remisión, ni tampoco la mención al artículo "siguiente" en el inciso final del párrafo segundo, que lógicamente no es el artículo 776, sino al 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Del debate parlamentario también se deduce la anterior conclusión,, pues introdujo una enmienda que posibilita que en estos procesos se adopten medidas provisionales del artículo 773, por lo que resultaría absurdo que para el litigio principal se provea un trámite sumarísimo, y para las medidas provisionales otro de mayor entidad. Es de considerar que de otra forma no sería posible articular adecuadamente las previsibles demandas reconvencionales, ni las llamadas al proceso de otras...
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