Pension compensatoria y alimentos

AutorRosa Mª de Castro Martín
Páginas175-187

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En estos últimos años la Sala Primera del Tribunal Supremo, ha venido realizando un verdadero esfuerzo en la interpretación de las normas relativas al derecho de familia, materia especialmente sensible a los cambios por su propia evolución en la sociedad actual, a fin de adaptarla al momento en que deben ser aplicadas, lo que ha llevado a un profundo cambio en las consecuencias jurídicas derivadas de la ruptura o crisis matrimonial.

CONCEPTO Y DEFINICIÓN. Para hacer un breve repaso de la doctrina de la Sala Primera en esta materia, hemos de comenzar necesariamente por el concepto de pensión compensatoria que se ha ido perfilando en estos últimos años, destacando la STS de 10 de marzo de 2009 que, con cita de la de 10 de febrero de 2005, define la pensión compensatoria como una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, –que ha de ser apreciado al tiempo que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma–, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y el carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria.

No podemos olvidar tampoco, para entender esta institución, la STS (Pleno) de 19 de enero de 2010 en la que se dice que mediante la pensión

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compensatoria se trata de evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá de tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder deter-minar si este ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación.

PRESUPUESTO. Tenemos ya, pues, perfectamente identificado el presupuesto –imprescindible y necesario– para la concesión de la pensión compensatoria: el desequilibrio económico, definido por la STA de 17 de junio de 2009 como el empeoramiento económico en relación con la situación existente constante el matrimonio, que debe resultar de la comparación entre las condiciones económicas de cada uno de los cónyuges, antes y después de la ruptura y que ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legitimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia (STA de 23 de enero de 2012, con cita de la de 22 de junio y 19 de octubre de 2011).

El desequilibrio económico va mas allá de la situación de mera desigualdad económica que pudiera existir entre los cónyuges tras la ruptura de la convivencia (STS de 22 de junio de 2011). Tampoco la independencia económica de los cónyuges implica la eliminación de la pensión compensatoria, que no viene a restituir la igualdad entre los patrimonios de los cónyuges, ni a paliar la diferencia de ingresos entre uno y otro (STS de 19 de enero de 2010).

La STS de 23 de enero de 2012 igualmente precisa que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legitimas expectativas por parte del cónyuge mas desfavorecido por la ruptura a consecuencia de su mayor dedicación a la familia. No es relevante el desequilibrio que no tenga su origen en la ruptura matrimonial, de manera que carece de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos, sino en la diferente aptitud, formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja al margen de aquella.

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MOMENTO DE REFERENCIA. El momento para ponderar la existencia del presupuesto del desequilibrio económico es el de ruptura matrimonial, STS de 3 de octubre de 2008 y 19 de enero de 2010, aunque se acuerde el pago de alimentos a uno de los cónyuges, sin que el momento del divorcio permita examinar de nuevo la concurrencia o no del desequilibrio y sin que la extinción del derecho de alimentos genere por sí mismo el derecho a obtener la pensión compensatoria (STS de 9 de febrero de 2010), ni puede entenderse como desequilibrio económico el supuesto hipotético de una situación de desempleo posterior al divorcio (STS de 19 de octubre de 2011).

CARACTERÍSTICAS. Debe tenerse en cuenta además, que el derecho a percibir una pensión compensatoria es un derecho personalísimo de crédito, del que solo puede ser titular el cónyuge o ex cónyuge y se extingue con la muerte del acreedor; no es absoluto, sino circunstancial, relativo y condicional, pues su reconocimiento y cuantificación depende las circunstancias personales, económicas, laborales y sociales tanto del obligado al pago como del perceptor de la misma, pudiendo ser objeto de modificación si se produce una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta para su fijación; de naturaleza dispositiva respecto del que rigen los principios de rogación y de congruencia. No puede establecerse de oficio ni ir en su reconocimiento mas allá de lo pedido, pudiendo ser objeto de renuncia, transacción o desistimiento y voluntariamente puede no ejercitarse (STS de 9 de febrero de 2010).

CRITERIOS DE PONDERACIÓN. Entre los criterios para determinar la existencia o no de desequilibrio económico y para ponderar su cuantía y duración, la jurisprudencia ha evolucionado también, teniendo en cuenta las dos diferentes interpretaciones doctrinales de las circunstancias contenidas en el artículo 97 CC y pasando de un criterio objetivista, conforme al cual para la concesión de la pensión compensatoria solo era preciso que existiera un desequilibrio entre los...

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