Una nueva perspectiva de la pensión compensatoria

AutorManzano Fernández, María del Mar
CargoProfesora Titular de Derecho Civil. Departamento de Derecho Civil, Penal y Procesal. Facultad de Derecho y CC. EE.. Universidad de Córdoba
Páginas383-412

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I Cuestiones generales

El artículo 97 del Código Civil fue redactado por el apartado nueve del artículo primero de la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio y señala:

«El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un de- sequilibrio económico en relación a la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.

A falta de acuerdo de los cónyuges, el juez, en sentencia, deter-minará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

  1. Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.

  2. La edad y el estado de salud.

  3. La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

  4. La dedicación pasada y futura a la familia.

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    5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.

  5. La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

  6. La pérdida eventual de un derecho de pensión.

  7. El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

  8. Cualquier otra circunstancia relevante.

    En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad».

    En su redacción anterior, por la Ley 10/1981, de 7 de julio, por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil, y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio, el artícu- lo 97 se refería a «...una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias...». Cambia, por tanto, la denominación de la prestación, de pensión a compensación, y se concreta ahora cuál puede ser su contenido, como prestación temporal o por tiempo indefinido o como prestación única.

    A continuación, hacía una enumeración casi idéntica a la vigente, advirtiendo que eran circunstancias a considerar «entre otras». El texto actual añade en el apartado noveno «cualquier otra circunstancia relevante. Por lo demás, la redacción es la misma, sin haber sufrido cambios en este periodo de más de treinta años.

    El artículo 32 de la Constitución («El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica. 2. La Ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos»)abrió la puerta a la regulación del divorcio, tres años después, por esta Ley de 1981 que, además de acometer esa reforma, tuvo que hacer frente a grandes cambios sociológicos como consecuencia de la situación existente hasta entonces en España. En las parejas que disolvieron su unión matrimonial acogiéndose a la nueva regulación, la mujer respondía al perfil de ama de casa, sin cualificación profesional, que había dedicado los años de matrimonio al cuidado de la casa y a la crianza de los hijos y, en muchos casos, había perdido, pasados los años, cualquier expectativa de acceso al mercado laboral. El legislador de 1981 se vio obligado a prever en la nueva norma una compensación económica que le permitiera, de algún modo, subsistir mientras encauzaba su nueva vida de otra forma.

    La realidad social, a día de hoy, es otra. Se ha producido una debilitación de los argumentos sociológicos que se manejaban al tiempo de crearse la figura de la pensión compensatoria y a los cambios sociales y el nuevo sentir social, en relación con la evolución de la sociedad española desde el año 1981 hasta

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    la actualidad, y la diferente perspectiva y situación de la mujer en relación con el matrimonio y con el mercado laboral.

    Nos encontramos por tanto, con una institución que se creó para corregir una situación social concreta y que a día de hoy navega por una realidad bastante distinta. Por eso, en la aplicación de la figura ha tenido una trascendencia esencial la Jurisprudencia del Tribunal Supremo haciendo, en los últimos años, no solamente un esfuerzo por adaptar la institución a la sociedad actual, sino por garantizar su aplicación única y exclusivamente cuando las circunstancias del caso concreto justifiquen la aplicación de la norma y cumplan con los requisitos establecidos. El dato es revelador: tal y como publica el Instituto Nacional de Estadística para el año 2011: de un total de 103.290 divorcios, 6.911 separaciones y 131 nulidades matrimoniales, se adjudicaron solamente 13.167 pensiones compensatorias.

II Concepto y naturaleza jurídica

Se puede definir la pensión compensatoria como una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o excónyuges -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio».Este argumento, recogido en la sentencia de 10 de febrero de 2005, le sirve de base al Tribunal Supremo para afirmar categóricamente que la pensión «...no constituye una renta vitalicia, póliza de seguro vitalicio o garantía vitalicia de sostenimiento, ni puede operar como una cláusula de dureza (...). El matrimonio no crea un derecho a percibir una pensión».

Son dos las corrientes doctrinales sobre su naturaleza jurídica (Fernándezgil VIEGA, 2012, 1396): una, como prestación alimenticia, basada en la solidaridad postconyugal; otras sentencias le han atribuido naturaleza indemnizatoria con base en la reparación del daño que produce la separación o el divorcio. La mayoría de las sentencias le otorgan naturaleza compensatoria, cuyo fundamento es la pérdida del nivel de vida que se tenía durante la vigencia de la convivencia conyugal.

De acuerdo con la autora citada, entiendo que es la interpretación más correcta, en consonancia con la norma del artículo 97 del Código Civil, puesto que la finalidad de la compensación es paliar el desequilibrio económico que surge como consecuencia de la separación o el divorcio.

Así, el Tribunal Supremo ha señalado que: «...No constituye finalidad de la pensión compensatoria equiparar económicamente los patrimonios de los espo-

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sos, sino lograr colocar al más desfavorecido por la ruptura en situación de igualdad de oportunidades laborales y económicas, respecto de las que habría tenido de no mediar el matrimonio, siendo consecuencia de ello que el desequilibrio a igualar no sería el existente al concluir este, sino el que existiera al comienzo, razones que permiten considerar improcedente la pensión compensatoria en supuestos como el de autos en que ambos cónyuges trabajan y perciben ingresos aunque sean de diferente cuantía, y en el que el matrimonio no ha supuesto un obstáculo para su desarrollo profesional»1.

III Distinción de otras figuras que pueden parecer cercanas

La determinación de la naturaleza jurídica de la pensión compensatoria obliga a distinguir la figura de otras que pueden entenderse cercanas.

1. La prestación alimenticia

Como se ha indicado, hay Jurisprudencia que sitúa esta compensación como análoga a la prestación alimenticia. Sin embargo, la más reciente del Tribunal Supremo ha entendido que son instituciones distintas, por cuanto la prestación alimenticia atiende al concepto de necesidad. La pensión compensatoria, por el contrario, tiene como finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.

La distinta calificación como pensión alimenticia o pensión compensatoria tiene también importantes consecuencias en orden a la...

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