SAP Granada 1016/2000, 11 de Noviembre de 2000
Ponente | CARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA |
ECLI | ES:APGR:2000:3172 |
Número de Recurso | 102/2000 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 1016/2000 |
Fecha de Resolución | 11 de Noviembre de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 3ª |
SENTENCIAN U M.-1016
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D.CARLOS J. VALDIVIA PIZCUETA
MAGISTRADOS
D. JOSE Mª JIMENEZ BURKHARDT
D. ANTONIO MASCARO LAZCANO
En la Ciudad de Granada, aonce de Noviembre de dos mil.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres al margen relacionados ha visto en grado de apelación - rollo 102/00 - los autos de Juicio de Modificación de Medidas número 408/99 del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Granada , seguidos a virtud de demanda de
D. Ángel representado en esta apelación por el Procurador D.Juan Ramón Ferreira Siles y defendido por el Letrado D.Eduardo Soler de Castro, contra Dª. Laura representada por la Procuradora Dª. María de Gracia Zorrilla y defendida por la Letrada Dª. Pilar Gómez Romero. Siendo parte el Ministerio Fiscal.
Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 9 de enero de 2.000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que, estimando la demanda formulada por el Procurador D. Juan Ramón Ferreira Siles en nombre y representación de D. Ángel , contra Da Laura , debo declarar y declaro que no ha lugar a la modificación interesada; sin pronunciamiento expreso sobre las costas procesales causadas".
Que, substanciado y seguido el presente recurso por sus trámites en virtud de apelación interpuesta por la parte actora, en el acto de la vista su Letrado interesó la revocación de la sentencia apelada, dictándose otra que recoja sus peticiones de instancia, referente a la pensión compensatoria quedebe limitarse temporalmente, la por la Letrada de la parte apelada, se solicitó la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos, con costas al recurrente.
Observadas las prescripciones legales de trámite, en esta alzada.
Siendo Ponente en las presentes actuaciones, el Magistrado Iltmo. Sr. D.CARLOS J. VALDIVIA PIZCUETA.
Como expone la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Diciembre del año 1987 la pensión compensatoria o por desequilibrio económico se encuentra sujeta al principio dispositivo, a la rogación de parte; noción que nos conduce, en éste supuesto litigioso, al principio de autonomía privada de la voluntad, que aquí está íntimamente ligado con ella (la pensión compensatoria). Y es que el artículo 1091 del Código Civil , contiene la expresión, al referirse a lo convenido "inter partes", de que "tiene fuerza de ley entre ellas". Así, el Convenio es el "Corpus" normativo que refleja (expresa) la autonomía privada de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil ), el camino para dar paso a la Iniciativa privada. De este modo, con lo anotado, los que fueron en su día Consortes y hoy litigantes, suscribieron, con entera libertad, un Convenio Regulador, en 22 de Junio del año 1986, cuando se inició su crisis matrimonial, en el que se estipulaba en su cláusula sexta apartado b), con independencia del auxilio económico para las hijas comunes, una pensión compensatoria para la esposa consistente en un diez por ciento de todos los ingresos del marido, pensión que únicamente se perdería cuando la "ex esposa", hoy, contrajese nuevas nuncias o llegase a vivir "more uxorio" con otra persona;...
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