SAP Barcelona, 23 de Mayo de 2002

PonenteJOSE MARIA BACHS ESTANY
ECLIES:APB:2002:5452
Número de Recurso191/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

  1. ENRIQUE ANGLADA FORS

D JOSÉ MARÍA BACHS ESTANY

Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

En la ciudad de Barcelona, a Veintitrés de Mayo de Dos Mil Dos.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-Octava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Separación Matrimonial Contenciosa (Disposición Adicional 5ª Ley 30/81) nº 679/1999, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n° 51 de los de Barcelona, a instancia de Dª. Cecilia representada por el Procurador D. Carles Arcas Hernández y dirigida por el Letrado D. Enric Leira Almirall, contra D. Juan , representado por el Procurador D. Ángel Joaniquet Ibarz, y dirigido por la Letrada Dª. Pilar Mañé Tarragó; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de octubre de 2.000, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado, habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Primero.- Decreto la separación de los cónyuges D. Juan y Dª. Cecilia que contrajeron matrimonio en Barcelona el 23 de Septiembre de 1988. Firme esta resolución dése traslado de la misma con expresión de dicha firmeza al Ilmo. Sr. Magistrado Juez Encargado del Registro Civil para que proceda a practicar las inscripciones marginales oportunas, debiendo remitir certificación a este Juzgado para constancia en la ejecutoria.

Segundo

Se acuerda como efectos subsiguientes a la separación matrimonial que ahora se decreta de los esposos Sres. Juan y Cecilia :A) Se atribuye la guarda y cuidado de los hijos comunes Yolanda y Javier a la Sra. Cecilia . En favor del padre Sr. Juan se dispone un régimen de visitas consistente en fines de semana alternos desde la salida del colegio el viernes hasta la entrada al mismo el lunes, ampliándose si coincide con algún puente, los miércoles desde la salida del colegio hasta la entrada al mismo el jueves, pudiéndoles acompañar el abuelo paterno en el supuesto de que el padre esté de viaje. La mitad de fiestas intersemanales de forma alternativa y desde la salida del colegio el día anterior al festivo hasta el regreso al día siguiente. Mitad de vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y Verano, correspondiendo el primer periodo los años pares y el segundo los impares al padre Sr. Juan y viceversa a la madre Sra. Cecilia .

  1. Se atribuye el uso de la vivienda familiar sita en Barcelona DIRECCION000 NUM000 NUM001 NUM002 a la esposa e hijos.

  2. En concepto de alimentos para los hijos y cargas familiares el esposo Sr. Juan abonará a la Sra. Cecilia mensualmente, dentro de los cinco primeros días de cada mensualidad y en la cuenta corriente que ésta designe la suma de 130.000 pesetas que serán revisables anualmente conforme al IPC o índice que lo sustituya.

  3. En concepto de compensación económica por el trabajo no retribuido en favor del matrimonio efectuado por la Sra. Cecilia se dispone que el Sr. Juan le abone la suma de 5.000.000 que podrá satisfacer en tres anualidades devengando las cantidades aplazadas el interés legal del dinero.

  4. En concepto de pensión compensatoria se dispone que el Sr. Juan abone a la Sra. Cecilia la suma de 100.000 pesetas mensuales, actualizables anualmente cada 1 de Enero conforme al IPC o índice que le sustituya. Cesará tal obligación tan pronto el hijo menor Javier alcance los catorce años de edad.

Tercero

Se entienden desestimadas en cuanto no sean recogidas en los anteriores pronunciamientos cuantas pretensiones hayan formulado los litigantes por vía de acción principal, de demanda reconvencional o cualquier otra.

Cuarto

Declaro que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 8 de Mayo de 2.002, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA BACHS ESTANY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la parte demandada la sentencia de instancia únicamente por los aspectos económicos entre cónyuges, la indemnización por desequilibrio patrimonial del art. 41 del CF y la pensión compensatoria; discrepa del pronunciamiento relativo a la indemnización de 5 millones de pts concedida por el primer capítulo por cuanto entiende que no se da ninguno de sus presupuestos o requisitos; partiendo de la afirmación de la propia sentencia de que no existe otro patrimonio generado durante el matrimonio que el domicilio conyugal, de titularidad común, y las dos plazas de aparcamiento de titularidad de la esposa, debe advertirse que 1º) no hay desigualdad de patrimonios: es erróneo lo que se dice en la sentencia de que la vivienda conyugal se adquiriera por 35 millones en lugar de por 25 como consta en la escritura, 15 de los cuales se obtuvieron por préstamo hipotecario; en ningún modo puede tratarse de dinero procedente, además, de la esposa por cuanto su piso de Sant Cugat fue vendido un mes más tarde (f. 125) sino, al menos en parte, de la venta de un piso -de herencia de su hermana- por parte del marido (f. 249) situado en c/ Tenor Massini en algo más de seis millones de pts. en cualquier caso la hipoteca está perfectamente acreditada en origen y en su subrogación por la actual, y siempre la ha pagado íntegra el marido; en cuanto a las dos plazas de aparcamiento sitas en Sant Cugat (f. 250), confiesa la demandante haberlas pagado con dinero del marido y puestas a su solo nombre porque éste quiso; las rentas del piso de c/ DIRECCION001 derivaban -ahora está sin alquilar- de un bien hereditario, y además lo cobra el padre del demandado, y no tiene dinero ni para costear las obras que requiere; los famosos fondos de inversión son consecuencia de la necesidad de conseguir líneas de descuento en diversos bancos por parte de la empresa, y están todospignorados en garantía de dos líneas de crédito de la empresa, en buena parte son aportaciones de la propia empresa 2º) tampoco cabe hablar de especial dedicación a la casa, la familia y la crianza de los hijos; pudiera entenderse que en cualquier caso quedaría compensada por haber soportado el marido el pago total de la hipoteca de la vivienda conyugal, en buena parte al menos; no hay dedicación especial, ha existido servicio doméstico y canguros; la expresión de la sentencia en orden a que la esposa ha "orientado" a esos profesionales en la educación y crianza de los hijos está fuera de lugar como base de la indemnización que se pide por el art. 41 CF; máxime por cuanto los recursos propios de la actora cuando los ha habido no se han integrado en las cuentas comunes para sostenimiento del hogar, sino sus gastos, club de polo y canguros; no trabajar en una persona de la edad de la actora con cultura y dos cursos de la diplomatura de Empresariales es una opción libre, y el art. 41 no compensa las consecuencias de libres opciones, sino el perjuicio causado por una parte a la otra que ha obtenido su beneficio exclusivo de la actividad no remunerada o insuficientemente remunerada de la otra parte directo o vía dedicación exclusiva, en mayor medida que la colaboración ordinaria, en la llevanza de la casa, la cría y educación y cuidado de los hijos; sí ha trabajado, además, al principio y al final del matrimonio, según ella misma cuando no ha tenido más remedio, reduciendo la asistenta de fija a horas; se queja de que no ha acabado Económicas; el demandado tampoco ha podido ejercer como abogado pese a ser licenciado en Derecho porque tuvo que ponerse al frente del negocio familiar en su día; el abuelo ha estado presente todas las tardes, ha colaborado en el cuidado de los hijos; la sentencia dice que la actora no es un ama de casa en el sentido tradicional, y efectivamente, el cuidado de los hijos no ha sido su máxima preocupación; hay en autos un informe de detectives que demuestra que al final de su jornada laboral a las 20'30 h toma unos cafés con las amistades, o va al cine, y llega a casa sobre las 22 h o más tarde. No es el perfil de la beneficiaria del art. 41 CF. En segundo lugar, tampoco cabe en este caso ninguna pensión compensatoria, y menos pedida por las mismas circunstancias invocadas con ocasión de pedir la indemnización por desequilibrio patrimonial; una compensatoria en tal caso tiene que pedirse por otros conceptos distintos a la dedicación al hogar; los ingresos ciertamente son distintos, pero el empeoramiento es leve por cuanto ya trabajaba al tiempo de la ruptura: no se dan criterios de edad, ni de salud, ni de falta de expectativas de jubilación; todo el patrimonio común lo usa la esposa gratuitamente, las deudas las paga el marido; existe además un error de prueba; la sentencia parte de que el marido gana 350.000 pts en nómina a las que añade, porque simplemente se cree la versión de la actora, otras 150.000 de dinero negro procedente de la empresa; pero es que aun admitiendo dialécticamente que ello fuera cierto, que no se acredita en parte alguna, el patrimonio del actor sólo genera gastos, los fondos están pignorados, no se han tocado en todo este tiempo, no se disfrutan en modo alguno; la esposa tiene un apartamento compartido en Menorca, de herencia, los 15 millones de la venta de su piso no se sabe dónde están, tiene participación en las empresas...

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