STS, 21 de Septiembre de 2006

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2006:7192
Número de Recurso3253/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETE MILAGROS CALVO IBARLUCEA JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ JOSE MARIA BOTANA LOPEZ LUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de PREVISION SANITARIA NACIONAL MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, contra sentencia de fecha 15 de junio de 2004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco en el recurso nº 685/04 por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Previsión Sanitaria Nacional Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija contra la sentencia de fecha 7 de enero de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria en autos nº 288/2003 seguidos por Dª Raquel frente a la recurrente, sobre CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de enero de 2004 el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción, caducidad, falta de acción y falta de legitimación pasiva y estimando parcialmente la demanda de reclamación de cantidad deducida por Dª Raquel frente a Previsión Sanitaria Nacional Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, debo condenar y condeno a dicha demandada a pagar a Raquel la suma de 2853,48 euros".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.-El marido de la actora, D. Jesús Luis, prestó sus servicios profesionales como Médico de la Mutua La Previsora. Durante el tiempo que prestó estos servicios para la citada Mutua cotizó al Régimen de Previsión de Asistencia Médico Farmacéutica y Entidades Aseguradoras de Accidentes de Trabajo (AMF-AT en adelante), conforme a lo establecido en la Orden Ministerial de 7 de diciembre de 1953. 2.- Con fecha 22 de mayo de 1990 fallece D. Jesús Luis, comenzando su esposa, Dª Raquel, a percibir con cargo al Régimen de Previsión AMF-AT la correspondiente prestación de viudedad por un importe neto mensual de 111,18 euros (18.498 ptas.) en catorce mensualidades. 3.- La demandante ha percibido esta prestación de viudedad de forma regular hasta septiembre de 1997, fecha a partir de la cual Previsión Sanitaria Nacional deja de ingresar la pensión. 4.- El Régimen de Previsión de los Médicos de las Entidades de Asistencia Sanitaria y de accidentes de Trabajo se constituye, con carácter obligatorio, por Orden Ministerial de 7-12-1953 para los facultativos que prestaban servicios en dichas entidades, con el fin de garantizar a éstos prestaciones similares a las de Seguridad Social. De conformidad con la citada Orden Ministerial se encomienda la administración y gobierno del indicado Régimen a Previsión Sanitaria Nacional, entonces mutualidad de Previsión Social, reservándose la Dirección General de Previsión del Ministerio de Trabajo la facultad de aprobar las normas relativas al desarrollo e interpretación de las que regulan dicho régimen, según se establece en la Orden Ministerial y en la Resolución de 10-09-1963 de la Dirección General de Previsión del Ministerio de Trabajo que determina la cotización, el sistema de financiación, las prestaciones y en definitiva, todo lo referido a dicho Régimen Especial. 5.- Con fecha 1-02-1995 y por Orden del Ministerio de Hacienda se aprueba la transformación de la entidad Previsión Sanitaria Nacional, PSN Mutualidad de Previsión Social en Mutua de Seguros a Prima Fija y se le autoriza para operar en el ramo de Vida, acordando su inscripción en el registro Especial de Entidades Aseguradoras y la cancelación de la inscripción en el Registro Especial de Entidades de Previsión Social. PSN Mutua de Seguro a prima Fija otorgó Estatutos, acordes a su nueva forma jurídica, que entraron en vigor al día siguiente al dictado de la Orden Ministerial aprobatoria de su transformación (folios nº 323 a 340). 6.-. Por resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 22 de mayo de 1997 Previsión Sanitaria Nacional Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija fue intervenida designándose Administradores Provisionales. Los interventores a la vista de la situación financiera resolvieron no hacer frente a las prestaciones que correspondía percibir a los médicos sujetos a este Régimen de Previsión, situación que mantuvo el Consejo de Administración tras el cese de la intervención en julio de 1998. 7.- Con fecha 23-01-1998 la Dirección General de Seguros dicta Resolución aprobado un Plan de Rehabilitación (folios nº 95 a 143). 8.- La Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social mediante Resolución de 31 de juliio de 1997 declaraba que Previsión Sanitaria Nacional ostenta la condición de entidad sustitutoria de la Seguridad Social de carácter mixto, ya que dispensa en nombre y por cuenta propios, la protección social de un determinado colectivo de trabajadores aplicando un régimen legal y obligatorio. No es una entidad gestora, por delegación del Estado, de un régimen público, sino la titular responsable de una obligación de cobertura configurada legalmente. 9.- Con fecha 15-07-1997 la Directora General de Seguros comunicó a los Administradores Provisionales a raíz de una consulta formulada que PSN carece de la facultad de considerara extinguida la obligación de administración del Régimen o de suspender el abono de prestaciones. El especial régimen de previsión que la Orden de entonces Ministerio de Trabajo de fecha 7 de diciembre de 1953 creó y que PSN ha venido gestionando hasta la fecha subsiste en tanto la norma reglamentaria no sea modificada o derogada por quien tiene facultad para ello, que no es sino el citado Departamento Ministerial.10.- Con efectos de uno de enero de 2000 la Disposición Adicional 18ª de la Ley 55/1999 de 29 de diciembre, determinó la extinción del Régimen de Previsión de los médicos de asistencia médico-farmaceútica y de accidentes de trabajo, quedando derogadas todas las disposiciones reguladoras del mismo, y en particular la Orden de 7 de diciembre de 1953 del Ministerio de Trabajo. 11.- La demandante reclama la cantidad de 2.853,48 euros correspondientes a las pensiones dejadas de percibir desde marzo de 1998 hasta diciembre de 1999. 12.-Con fecha 9-04-2003 se celebró el preceptivo acto de conciliación previo a la vía jurisdiccional teniéndose por intentado sin efecto.

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por PREVISION SANITARIA NACIONAL MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 15 de junio de 2004, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Se desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria, de 7-1-04, procedimiento 288/03, por don Carlos Francisco, que actúa en nombre y representación de Previsión Sanitaria Nacional, Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija, la que se confirma en su integridad, imponiendo las costas del recurso a la recurrente, cifrándose en 500 euros los honorarios de letrado de la parte impugnante, y con pérdida de depósitos y consignaciones a los que se les dará el destino legal".

CUARTO

Por el Letrado D. Carlos Francisco, en nombre y representación de PREVISION SANITARIA NACIONAL MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 4 de mayo de 2004, recurso 1404/03.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 11 de enero de 2006, se procedió a admitir el citado recurso; pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de septiembre de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión objeto del presente debate casacional consiste en determinar cuál es el plazo hábil para reclamar a "Previsión Sanitaria Nacional, Mutua de Seguros a Prima Fija" (PSN), las mensualidades atrasadas de pensión de viudedad reconocida a su cargo, en cuanto gestora que fue del Régimen de Previsión de los Médicos al servicio de las Entidades Médico-Farmacéuticas y Aseguradoras de Accidentes de Trabajo hasta el 1 de enero de 2000, en que dicho Régimen se extinguió por mandato de la Disposición Adicional 18ª de la Ley 55/1999, de 30 de diciembre. La actora, que percibía la pensión de viudedad desde que el 22 de mayo de 1990 falleció su esposo, reclamó el abono de dicha pensión correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de marzo de 1998 (PSN había suspendido su pago en septiembre de 1997) y el 31 de diciembre de 1999, celebrándose el preceptivo acto de conciliación el 9 de abril de 2003, sin que conste ninguna otra reclamación anterior al respecto, e interponiendo seguidamente la demanda.

La sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el día 15 de junio de 2004 confirmó la estimación parcial de la demanda decidida en la instancia por entender aplicable a la acción ejercitada el plazo prescriptivo de cinco años establecido en el artículo 1966.3 del Código Civil, conforme a la doctrina de esta Sala adoptada en sus dos sentencias dictadas en Sala General con fecha 23 de diciembre de 2002 (recursos 3796/01 y 157/02), seguidas por otra de fecha 24 de febrero de 2003.

Contra la referida sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina dicha parte demandada, aduciendo su contradicción con la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día 4 de mayo de 2004 (rec. 1404/03 ) que, tal como nadie ha puesto en duda, es contradictoria con la recurrida, pues, en un supuesto idéntico al presente, resolvió que el plazo de prescripción no era el previsto en el citado art. 1966 del Código Civil, sino el de un año establecido en el art. 44.2 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), que es el principal precepto que la recurrente cita como infringido. Procede, por consiguiente, entrar a decidir el fondo de la controversia.

SEGUNDO

La doctrina en la materia ya ha sido reiteradamente unificada, primeramente por nuestra reseñada Sentencia de 29 de abril de 2004 (rec. 4906/02), votada en Sala General, así como por otra de la misma fecha (rec. 2/03), producida también por el Pleno de la Sala, y seguida por otras muchas posteriores, bastando con citar, entre las más recientes, las de 15 de marzo de 2005 (rec. 1896/04), 28 de abril de 2005 (rec. 3195/04), 16 de junio de 2005 (rec. 3862/04) y 10 de abril de 2006 (rec. 4954/04). El mismo criterio -que no existe razón para alterar por ahora- habremos de seguir en esta ocasión, no sólo por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley (arts. 9º.3 y 14 de la Constitución española), sino también por resultar ello acorde con el espíritu y finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

La sentencia impugnada ha seguido, en efecto, la doctrina que había establecido esta Sala del Tribunal Supremo en las sentencias que expresamente cita y cuya reseña ha sido dada también en ésta. Pero ocurre que la cuestión controvertida ha sido de nuevo objeto de análisis por todos los Magistrados que integran la Sala, constituidos en Sala General, con el resultado de la revisión de aquella doctrina en las dos primeras Sentencias que hemos dejado identificadas, señalando expresamente (Fundamento de Derecho séptimo) que el anterior criterio quedaba modificado por el que ahora se establecía.

Tal revisado criterio, consistente en la aplicación de las normas rectoras del Sistema de Seguridad Social, y específicamente las de prescripción y caducidad contenidas en los artículos 43 y 44 de la Ley General de la Seguridad Social, a las prestaciones a cargo de PSA, derivadas del Régimen de Previsión de los Médicos de Asistencia-Farmacéutica y Entidades Aseguradoras de Accidentes de Trabajo, ha seguido siendo aplicado en las resoluciones que asimismo hemos dejado reseñadas, y en varias más de innecesaria cita.

El cambio doctrinal se asienta en una larga y completa exposición normativa histórica del referido Régimen de Previsión, demostrativa de su naturaleza social, hasta su extinción, que se produjo, como inicialmente se dijo, en virtud de lo previsto en la disposición adicional 18ª de la Ley 55/1999 de 29 de diciembre, con efectos de 1 de enero de 2000, con lo que se cierra este ciclo histórico, al menos hasta que, como establece esa Disposición, la Administración General del Estado determine reglamentariamente "los derechos que... corresponden, en su caso, a los interesados como consecuencia de la extinción y liquidación del citado régimen".

Merece destacarse lo que se razona en fundamento sexto de la primera de nuestras citadas Sentencias, en el siguiente sentido: "De lo dicho hasta ahora se desprende que las notas que impregnan todo el sistema por el que se rigió el Régimen Especial de Previsión AMF-AT hasta su extinción, bien con alcance inicial equivalente a sustitutorio de la Seguridad Social, bien complementario después, se integran dentro de lo que se puede denominar `materia de seguridad social, que ha de regirse en lo no expresamente previsto en sus propias disposiciones por el sistema de normas básicas de Seguridad Social, entre las que se encuentran las contenidas en los artículos 43 y 44 de la Ley General de la Seguridad Social."..."De todo lo anterior también se desprende que la relación mantenida por el demandante con Previsión Sanitaria en absoluto es de aseguramiento privado, incardinable en las previsiones de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, o en los artículos 64 a 68 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, sino de afiliado a un Régimen de Previsión que se ha mantenido vigente, al margen de la actividad aseguradora privada de la demandada y con su propia normativa, hasta que la Disposición Adicional 18ª de la Ley 55/1999 ha procedido a extinguir el referido Régimen, con lo que se refuerza lo argumentado hasta ahora sobre la inaplicabilidad del artículo 1966 del Código Civil en esta especial forma de relación legal de previsión que existió entre las partes".

TERCERO

La consecuentemente obligada aplicación del plazo de un año que establece el artículo 44.2 de la LGSS, con la calificación de plazo de caducidad, para el derecho a percibir cada mensualidad de una prestación periódica reconocida, computado desde su respectivo vencimiento, determina en este caso la procedencia de desestimar la demanda, dado que entre las fechas de las mensualidades de pensión de viudedad reclamadas y la de presentación de la solicitud de conciliación celebrada el 9 de abril de 2003 transcurrió con exceso el indicado plazo de un año.

Así pues, la sentencia recurrida ha de ser casada, ya que la que ha sido invocada para su confrontación con ella contiene la doctrina actualmente unificada, debiendo resolverse la cuestión planteada en suplicación estimando el recurso de esta clase que interpuso la parte demandada, previa estimación del de casación para la unificación de doctrina, tal como expone el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, con el cumplimiento de cuanto establece el artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, y sin que haya lugar a imposición de costas en ninguno de ambos recursos, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 233.1 de la misma Ley.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, contra la Sentencia dictada el día 15 de junio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el Recurso de suplicación 685/04, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 7 de enero de 2004 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Vitoria en el Proceso 288/03, que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia de DOÑA Raquel contra la expresada recurrente. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar asimismo el recurso de esta última clase. En su virtud, revocamos la Sentencia del Juzgado y acordamos, en su lugar, desestimar la demanda. Sin costas en ninguno de ambos recursos. Devuélvanse a la recurrente los depósitos que hubiere constituído y, en su caso, las consignaciones.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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