SAP Córdoba 40/2003, 11 de Febrero de 2003

PonenteFELIPE LUIS MORENO GOMEZ
ECLIES:APCO:2003:227
Número de Recurso369/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución40/2003
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 40/03

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

ILTMO. SR. D.FRANCISCO ANGULO MARTIN

MAGISTRADOS:

ILTMO. SR.D.FELIPE L. MORENO GÓMEZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO SANCHEZ ZAMORANO

En CORDOBA, a once de febrero de dos mil tres.

La Sección Tercera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de DIVORCIO NUM. 97/02 seguidos en el Juzgado de PRIMERA INSTANCIA NUMEROCINCO DE CORDOBA entre el demandante D. Gerardo representado por el Procurador Sr Gutierrez-Ravé y defendido por el Letrado Sr Miguel Orense Moreno, y el demandado Dª Aurora representado por el Procurador Sr. Mª Carmen Murillo Agudo y defendido por el Letrado Sr. Jose Carlos Arias Lopez, pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don FELIPE L. MORENO GÓMEZ.

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número cinco de Córdoba, cuyo fallo es como sigue: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por don Gerardo contra doña Aurora debo declarar y delaro la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por ambos cónyuges, con todos los efectos legales inherentes, en concreto: 1) Se atribuye a la madre la guarda y custodia de la hija menor del matrimonio, sujeta a la patria potestad de ambos progenitores; 2) El padre abonará, en concepto de alimentos, la cantidad mensual de 512.36 euros por cada hijo, más el 10% de las pagas extras que reciba el padre, cantidad que se abonará por anticipado dentro de los cinco primeros dias de cada mes, en la cuenta que la demandada designe al efecto. Dicha cantidad se actualizará anualmente, con efectos de primero de enero de cada año, en proporción a las variaciones que experimenten los índices de precios al consumo, según el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya; 3) Se mantiene a favor de la esposa la pensión compensatoria a cargo del esposo en cuantía mensual de 300.51 euros mensuales, pactada en la escritura pública de fecha 14 de octubre de 1992. Sin pronuniciamiento especial sobre las costas."

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y estimándose procedente por el Tribunal la celebración de vista, tuvo lugar con asistencia de referidos Procuradores y Letrados solicitándose por la apelante la revocación de la sentencia y en su lugar se dictara otra con arreglo a sus peticiones y por la del apelado que se confirmara dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

TERCERO

Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

PRIMERO

A dos aspectos sustanciales se limita el ámbito del presente recurso de apelación; por un lado la problemática referente a las pensiones alimenticias, que por un importe de unos 512,36 €, más ciertos incrementos, vienen respectivamente establecidos a favor de cada uno de los tres hijos del matrimonio; por otro lado, la cuestión relativa a la pensión compensatoria, que por un importe semejante a una de aquellas, viene igualmente establecida a favor de la esposa. Si bién ambas cuestiones presentan el indudable común denominador, de caracter fáctico, de constituir una situación (salvo las periódicas actualizaciones) largamente mantenida en el tiempo sobre la base del acuerdo alcanzado por los cónyuges el 14 de cotubre de 1992 (acta notarial de igual fecha registrada bajo el núm. 1.628 del Notario Sr. Viguera Delgado), no por ello se estima procedente, que la solución al conflicto hoy existente, en orden a la cuantificación, e incluso pervivencia, de tales pensiones, deba de venir dada - tal y como la sentencia apelada hace - sobre el parámetro de la constatación, o no, de una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta al tiempo de suscribirse dicho acuerdo. En efecto, la cuestión es mucho más compleja y merece, en relación a cada uno de los temas planteados, un tratamiento jurídico conceptualmente diferente. Tratamiento que deriva de la génesis de tales pactos y de la distinta naturaleza de las pensiones hoy en litigio. Es decir, si los esposos hoy contendientes, voluntaria y libremente decidieron regular los efectos de su separación de hecho por vía del citado acuerdo (y la convergente liquidación de la sociedad de gananciales alcanzada ese mismo dia), mal se comprende que ese acuerdo exclusivamente extrajudicial, por cuanto nunca ha llegado a ser convenio regulador judicialmente aprobado, se constituya, sin más, en la base sobre la que han de regularse los efectos del divorcio que en este pleito se declara diez años más tarde, máxime cuando el esposo...

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