STS, 5 de Diciembre de 2005

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2005:8249
Número de Recurso209/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESJUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala de Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso administrativo nº 209/2002 interpuesto por don Bruno, representado por la Procuradora doña María Angeles Almanza Sanz, contra la resolución de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 11 de septiembre de 2002, por la que se acordó el archivo del Legajo nº 422/02.

Se ha personado, como parte recurrida, el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 7 de octubre de 2002, el Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario, Servicio de Personal, del Consejo General del Poder Judicial, comunicó a don Bruno el archivo de los escritos por él presentados, tramitados con número de Información Previa 449/02, Legajo 422/02, que fue acordado por la Comisión Disciplinaria de dicho Consejo en su reunión de 11 de septiembre de 2002, porque "no se describe actuación irregular alguna, no cuando menos disciplinaria --en realidad de índole alguna-- (...)".

SEGUNDO

Don Bruno interpuso recurso contencioso-administrativo contra el citado acuerdo, mediante escrito recibido el 4 de diciembre de 2002 en el Registro General de este Tribunal Supremo.

TERCERO

Designados Abogado y Procurador de oficio, conforme al requerimiento efectuado al recurrente por providencia de 8 de noviembre de 2002, se admitió a trámite el recurso, requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado a la Procuradora del demandante para que dedujera la demanda.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, doña María Angeles Almanza Sanz, en representación de don Bruno, presentó escrito de demanda el 3 de abril de 2003, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicitó a la Sala "(...) dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, declare contrario a Derecho y, en consecuencia nulo, el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial por el que se archivan las actuaciones, ordenando a la Comisión disciplinaria la apertura de diligencias informativas con el fin de que se investiguen los hechos denunciados por mi representado".

Por Otrosí solicitó el recibimiento a prueba y señaló que "versará sobre los distintos recursos interpuestos por mi representado ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Madrid, sobre las fechas en que los mismos son resueltos y sobre las resoluciones que así lo hacen". Designando los archivos del citado Juzgado a tales efectos.

QUINTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda, por escrito presentado el 5 de mayo de 2003, y solicitó sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo.

SEXTO

En relación al recibimiento a prueba solicitado la Sala dictó Auto, con fecha 19 de mayo de 2003 , acordando que no había lugar.

SÉPTIMO

Declaradas conclusas las actuaciones, mediante providencia de 23 de septiembre de 2005 se señaló para votación y fallo el día 30 de noviembre de 2005, en que han tenido lugar.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este proceso se enjuicia la conformidad a Derecho del acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 11 de septiembre de 2002 que resolvió el archivo de la Información Previa 449/2002 por no apreciar la existencia de retraso injustificado en la actuación judicial objeto de denuncia.

Esa Información Previa se practicó tras la denuncia presentada el 20 de julio de 2002 (con entrada en el Consejo General del Poder Judicial el día 25) por don Bruno, interno en el Centro Penitenciario Madrid IV (Navalcarnero), contra la titular del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Madrid. Esa denuncia dió lugar al legajo 422/2002, unido al 316/2002 abierto por otra denuncia anterior del Sr. Bruno contra la misma Magistrada por infidelidad en la custodia de documentos y revelación de secretos y por prevaricación. Denuncia esta que fue archivada por acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 11 de septiembre de 2002, el cual no es objeto del presente recurso.

La que dio lugar a la Información Previa 449/2002 se refería al retraso con que el Juzgado había resuelto sus recursos contra la resolución de la Administración Penitenciaria de 27 de diciembre de 2001, adoptada en el expediente disciplinario 2019/2001, que le sancionó con diez días de aislamiento en celdas por una falta muy grave de las previstas en el artículo 108 h) del Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario, consistente en: "Emitir protestas o formular reclamaciones o quejas colectivas como medio de coacción". Llamaba la atención la denuncia sobre estos hechos: 1) el 31 de diciembre de 2001 interpuso recurso de alzada; 2) el 27 de febrero de 2002 el Juzgado dictó Auto desestimándolo; 3) por Auto de 4 de junio de 2002 fue desestimado el recurso de reforma y, como --sigue diciendo la denuncia-- volvía a ofrecer recurso de reforma, el Sr. Bruno lo interpuso, siendo desestimado el 22 de julio de 2002; 4) antes, el 4 de julio de 2002 otro Auto del Juzgado rectificaba el error en que incurrió ya el de 27 de febrero y mantuvo el de 4 de junio: decir que la sanción que se impuso al denunciante era por la infracción del apartado a) del citado artículo 108 y no por la del apartado h) del mismo, que fue la efectivamente apreciada.

Observaba el denunciante que hizo ver a la Magistrada en varias ocasiones en los meses de abril, mayo y julio el error y retraso y que le pidió que le aplicara la demora producida por el tiempo que había tenido que emplear en explicarle lo que sucedía, a lo que no accedió. También insistía en el perjuicio que le causaba la tardanza, ya que la sanción le había impedido disfrutar de un permiso ordinario que le había sido concedido para visitar a su madre anciana y enferma y, sobre todo, subrayaba que el tiempo transcurrido, ocho meses, era excesivo para resolver sus recursos, sobre todo cuando el artículo 44.3 de la Ley General Penitenciara dispone la tramitación urgente de los que tienen por objeto las sanciones de aislamiento. A la postre, añadía, la dilación había resultado más gravosa que la sanción que se le impuso. Completaba sus manifestaciones con la referencia a otros recursos contra resoluciones disciplinarias del Centro Penitenciario, todos los cuales fueron resueltos en menos de cuatro meses y decía que los hechos descritos podían corresponderse con los tipificados por el artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como falta muy grave.

En atención a cuanto se ha dicho, el Sr. Bruno pedía al Consejo General del Poder Judicial que tuviera por presentada la denuncia y la admitiera a trámite.

SEGUNDO

El acuerdo de la Comisión Disciplinaria ahora enjuiciado se dictó a la vista de la Información Previa practicada por el Servicio de Inspección. En ella se hacía constar lo siguiente:

"Denuncia el interno del Centro Penitenciario de Madrid IV, al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Madrid por retraso en la resolución de expediente disciplinario. Relata el interno que tras ser sancionado por el Centro Penitenciario el día 27 de diciembre de 2001, interpuso recurso ante el Juzgado el día 31 de diciembre, recurso que se resolvió por auto de fecha 27 de marzo de 2002 en el que se le sancionaba por falta distinta a la del acuerdo sancionador. Interpuesto recurso de reforma el día 11 de marzo, se resuelve el día 4 de junio, auto en el que se le permitía interponer nuevo recurso de reforma, razón por la que el día 13 de junio interpuso nuevo recurso de reforma, notificándosele el día 4 de julio un auto de rectificación de errores. El interno concluye por tanto que, desde que se incoa el expediente administrativo sancionador hasta ahora han pasado ocho meses y no se ha resuelto la cuestión.

Pues bien, la propia descripción que del iter procesal hace el interno, demuestra todo lo contrario. La cuestión, esto es, la revocación, modificación o confirmación de la sanción administrativa es cuestión resuelta de modo definitivo, habiéndose rectificado el error apreciado en el auto de fecha 4 de junio en el modo prevenido en la LOPJ -art. 267 -, resolución que ha tenido lugar, además, en plazos breves y, desde luego, razonables.

Procede en consecuencia proponer el archivo de las actuaciones".

TERCERO

En su demanda el Sr. Bruno hace un relato de hechos que recoge la siguiente relación: 1) el 20 de noviembre de 2001 le fue concedido un permiso ordinario de cuatro días por la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario Madrid IV para que pudiera disfrutarlo visitando a su madre; 2) el 26 de noviembre le fue incoado expediente disciplinario que culminó el 27 de diciembre con un acuerdo que le sancionó a diez días de aislamiento en celdas como autor de la falta muy grave del artículo 108 h) del Real Decreto 1201/1981 ; 3) el 31 de diciembre interpuso recurso contra el mismo ante el Juzgado pidiendo el sobreseimiento del expediente; 4) el 27 de febrero de 2002 el Juzgado dictó Auto acordando la práctica de una prueba pericial no solicitada por el recurrente en su recurso; 5) el 11 de marzo lo recurrió en reforma; 6) el 4 de junio de 2002 se dictó Auto resolviendo el recurso contra la sanción diciendo que había sido impuesta por la infracción del artículo 108 a ) y no por la del artículo 108 h ) que era lo correcto; 7) el 13 de junio interpuso recurso de reforma contra el Auto de 4 de junio ; 8) el 4 de julio se dictó Auto rectificando el error, no constando su notificación al Sr. Bruno; 9) el 22 de julio de 2002 se dictó Auto desestimando el recurso de reforma contra el de 4 de junio.

Seguidamente, el recurrente reprocha al acuerdo de la Comisión Disciplinaria que diga que el 27 de marzo se resolvió el recurso contra la sanción cuando lo cierto es que dispuso la práctica de una prueba no solicitada, que le obligó a recurrirlo en reforma por ese motivo, originando una dilación innecesaria. A partir de aquí dice que el archivo es improcedente. Para ello alega el artículo 423.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la interpretación que del mismo hizo esta Sala y Sección en la Sentencia de 19 de febrero de 2002 (recurso 234/1999 ) y sostiene que de ser ciertos los hechos relatados "son susceptibles de ser calificados como un retraso injustificado en la tramitación de un recurso frente a una sanción de aislamiento en celdas que a tenor del art. 44.3 de la Ley Orgánica General Penitenciaria debe ser de tramitación urgente y preferente. Máxime teniendo en cuenta que mi representado cumple una condena de cinco años, de la cual había cumplido las 2/3 partes y tenía aprobado un permiso de salida ordinario que fue paralizado por el propio Juzgado de vigilancia hasta la resolución del presente procedimiento. Por tal motivo se debieron abrir diligencias informativas tal y como preceptúa el art. 423.2 de la L.O.P.J . para que se investigasen los hechos denunciados en lugar de acordar el archivo de las actuaciones".

CUARTO

El Abogado del Estado pide la desestimación del recurso porque la demanda no añade nada nuevo a lo manifestado en la denuncia. Observa que lo único nuevo es que ahora se dice que no consta que se le hubiera notificado al recurrente el Auto de 4 de julio de 2002 , siendo así que en el escrito del denunciante que obra en el expediente se dice que le fue enviado por fax. En cualquier caso, afirma la contestación a la demanda que el mismo informe del Servicio de Inspección demuestra la inexistencia de infracción susceptible de reproche disciplinario.

QUINTO

El presente recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado. Nos lleva a esta conclusión el examen de las circunstancias que constan en el expediente y la forma en que el propio recurrente lo ha planteado.

Antes que nada es preciso señalar que, efectivamente, el informe del Servicio de Inspección que recoge el acuerdo impugnado no se ajusta a la realidad ya que habla de un Auto de 27 de marzo de 2002 que habría resuelto el recurso del Sr. Bruno contra la sanción de 27 de diciembre de 2001 y dice que en el de 4 de junio de 2002 se le concedió la posibilidad de recurrir en reforma la resolución de un recurso de reforma. Ni lo uno ni lo otro sucedió, pues, tal como resulta del expediente, lo que hubo fue un Auto de 27 de febrero de 2002 que dispuso la práctica de una prueba pericial caligráfica, Auto que el Sr. Bruno recurrió en reforma el 11 de marzo. Y, luego, el 4 de junio de 2002 el Juzgado dictó otro Auto en el que resolvía el recurso interpuesto el 31 de diciembre de 2001. Auto recurrible en reforma, la cual fue desestimada por el de 22 de julio de 2002.

Aclarado este extremo, hay que decir inmediatamente que la confusión la crea el propio recurrente pues en su escrito de denuncia, tal como se ha visto, habla de una primera resolución de su recurso el 27 de febrero de 2002, de un recurso de reforma contra ella, desestimado el 4 de junio y de una nueva reforma rechazada el 22 de julio. Es significativo que ni en el escrito de interposición de este recurso contencioso-administrativo, ni en el de demanda, que relacionan correctamente lo sucedido, se haga referencia alguna al error de la denuncia.

Igualmente, hace falta aclarar que, si en la demanda imputa a la Magistrada el retraso consiguiente a la decisión de practicar una prueba caligráfica no solicitada por él, sin embargo de la documentación que acompaña a la demanda se desprende justamente lo contrario. Así, en el escrito de 31 de diciembre de 2002 por el que el Sr. Bruno pide al Juzgado el sobreseimiento del expediente disciplinario 2019/2001 negaba ser autor del anónimo --por él mismo calificado de insultante-- que estaba en el origen de ese expediente. Y decía que la Administración Penitenciaria no había aceptado "el cotejo caligráfico de mi escritura con el anónimo recibido por un perito grafólogo ajeno a Instituciones Penitenciarias" por él propuesto y respecto del que se comprometía a pagar los gastos que ocasionara. Así, pues, no es exacto afirmar que el Juzgado acordó una prueba pericial que él no había solicitado cuando relaciona en el escrito que le dirige la sanción con su inocencia y con la falta de esa prueba caligráfica. Además, el Auto de 27 de febrero de 2002 motiva la decisión de practicarla en la falta de justificación de su denegación y en que ve en los términos del escrito del Sr. Bruno una solicitud implícita de la misma.

Hay que decir, por otra parte, que la duración de otros recursos contra resoluciones sancionadoras que menciona a modo de comparación para poner de relieve el retraso injustificado que aquí se habría producido no contempla el tiempo consumido por la resolución de los recursos de reforma, ni hace referencia a incidencias como la originada por la práctica de pruebas como la pericial aquí decidida.

A lo hasta aquí expuesto, debemos añadir dos observaciones más a fin de trazar el panorama completo en el que se sitúa este litigio. Por un lado, que a lo largo de su sustanciación el recurrente ha dirigido diversos escritos al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Madrid sometiéndole diferentes cuestiones. Así el 11 de marzo de 2002 interpuso un recurso de reforma contra lo que entendió que era la desestimación por Auto de 27 de febrero de su impugnación del acuerdo sancionador. Además, el Auto de 4 de junio de 2002 , que es el que desestima realmente la impugnación de la sanción, advierte que resuelve en ese sentido no sólo a la vista de los resultados de la prueba practicada, sino de una carta dirigida por el Sr. Bruno al Juzgado el 8 de mayo anterior en la que reconocía los hechos, aunque lo hiciera en términos exculpatorios refiriéndose al mismo papel que, en el recurso de reforma contra esa resolución judicial, dice que escribió para sí mismo y no para el conocimiento de nadie.

Por último, según resulta del expediente, fueron dos las sanciones que se le impusieron por la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario el día 27 de diciembre de 2001 en el marco de sendos procedimientos disciplinarios. Una es la que condujo, en el expediente 2019/01, a la sanción de la que habla en sus escritos, debida a una infracción muy grave del artículo 108 h) del Real Decreto 1201/1981 . Consistía en diez días de aislamiento en celdas. La otra le fue impuesta en el expediente 2020/01, consistió en veinte días de privación de paseos y actos recreativos comunes y fue debida a otra infracción muy grave, también de ese artículo 108 h ).

SEXTO

De cuanto se ha reflejado en el fundamento anterior hay que concluir, en primer lugar, que es el propio recurrente el que, en su denuncia, ofrece un relato de los hechos que no se corresponde con la realidad. Por eso, no parece que pueda reprochar a la Comisión Disciplinaria haber razonado a partir de esa narración. En segundo lugar, hemos de resaltar que, planteando la denuncia la existencia de retraso injustificado en función de la secuencia de las actuaciones que expresaba y de la comparación con otros procedimientos semejantes que relacionaba en un cuadro elaborado al efecto, no es irrazonable que la Comisión Disciplinaria aceptara el criterio del Servicio de Inspección y entendiera que el tiempo tardado en resolver los recursos no era excesivo.

Desde luego, un examen más detenido de las actuaciones habría permitido llegar a ese mismo resultado sin caer en los errores del escrito de denuncia, porque, según se ha dicho, del expediente resulta que el 27 de febrero de 2002 se acordó una prueba pericial y no la desestimación del recurso del interno contra la sanción y que no hubo una reforma de la reforma. Por lo demás, habría permitido reflejar la actuación del denunciante no sólo en lo que hace a los errores en que incurría la denuncia, sino también en lo referente a sus diversos escritos y a la complejidad que introducían, así como el hecho de que, siendo dos las sanciones de la misma fecha y ambas por conductas encuadradas en el artículo 108 h) del Real Decreto 1201/1981 , esa circunstancia podía haber sido un factor adicional de confusión.

E, igualmente, esa consideración más detenida habría conducido a relativizar en mayor medida el significado del tiempo transcurrido desde la interposición del recurso el 31 de diciembre de 2001 hasta su resolución por Auto de 4 de junio de 2002 a la vista de la decisión judicial de practicar la prueba pericial caligráfica, del escrito equivocado de reforma que el Sr. Bruno presentó el 11 de marzo de 2002 y del posterior en el que el Juzgado vio el reconocimiento de que, efectivamente, fue el autor del anónimo.

Ahora bien, que hubiera sido deseable un examen más reposado de la queja por el Servicio de Inspección y por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, no quiere decir que sea contrario al ordenamiento jurídico el acuerdo impugnado ya que, según se ha dicho, examinadas las circunstancias concurrentes en este caso particular, no parece injustificado el tiempo invertido por el Juzgado en resolver el recurso del Sr. Bruno.

Por último, es preciso recordar que el artículo 423.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no exige la apertura de diligencias informativas como consecuencia de la presentación de una denuncia. Al contrario, autoriza a la Comisión Disciplinaria, previo informe del Jefe del Servicio de Inspección, a archivarla. Y eso es lo que procede cuando, como aquí sucede, no se aprecia la existencia de hechos que puedan constituir alguna de las infracciones previstas en ese texto legal.

SÉPTIMO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 209/2002, interpuesto por don Bruno contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 11 de septiembre de 2002 sobre el archivo de la Información Previa 449/2002.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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