STSJ Navarra 2/2015, 20 de Enero de 2015

PonenteJOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
Número de Recurso22/2014
ProcedimientoRecurso Casación Ordinaria
Número de Resolución2/2015
Fecha de Resolución20 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Civil y Penal

S E N T E N C I A Nº 2

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI

D. ALFONSO OTERO PEDROUZO

D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En Pamplona, a veinte de enero de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 22/14 , contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra el 29 de abril de 2014 , en autos de Juicio Ordinario nº 453/11 , rollo de apelación civil nº 216/13 sobre declaración de dominio, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Aoiz/Agoitz siendo recurrente el demandante AYUNTAMIENTO DE HUARTE , representado ante esta Sala por el Procurador D. Enrique Castellano Vizcay y dirigido por la Letrada Dª Marta Segura Belio , y recurrida la demandad a DIOCESIS DE PAMPLONA , representada en este recurso por el Procurador D. Anselmo Irigaray Piñeiro y dirigida por el Letrado D. Juan Mª Zuza Lanz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El Procurador D. Enrique Castellano Vizcay, en nombre y representación del Ayuntamiento de Huarte, en la demanda de juicio ordinario de acción declarativa de dominio y de nulidad registral seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Aoiz estableció en síntesis los siguientes hechos: la presente demanda hace referencia a templo parroquial sito en la plaza San Juan nº 13 de Huarte, denominado Iglesia de San Juan Evangelista. Dicho edificio ha sido propiedad del municipio de Huarte desde tiempo inmemorial. Acredita dicho extremo: 1.- El dictamen emitido el 18 de marzo de 1820 por el Licenciado D. Manuel Subiza y Armendáriz a solicitud del municipio o villa de Huarte y su cabildo eclesiástico en el que la parte demandada afirma y reconoce que el inmueble objeto de este litigio es propiedad del municipio de Huarte. 2.- Las actas y acuerdos del Patronato de la Iglesia Parroquial de la Villa de Huarte que se emitieron desde el año 1820 a 1842, de las que se desprende que la entidad gestora de la Iglesia San Juan Evangelista en el siglo XIX fue un patronato, que reconoció en todo momento que la propiedad del templo era del municipio de Huarte. 3.- Los escudos del municipio de Huarte grabados a ambos lados del presbiterio. 4.- El estudio histórico-artístico realizado por los historiadores de arte D. Javier Azanza López, Dª Asunción de Orbe y Sivatte y D. Fco Javier Roldán Madorrán, plasmado en el libro "Las parroquias de Huarte historia y arte". 5.- El decreto de 10 de mayo de 1926 de la Diputación de Navarra que autoriza a mi representado a ceder al cura párroco 83 m2 y 30 cm2, el uso de terreno comunal sobrante de vía pública para ampliar la sacristía. Los gastos de conservación y mantenimiento del citado inmueble han sido asumidos en el siglo XIX por el Patronato de la Iglesia Parroquial y en fechas recientes por el Ayuntamiento de Huarte. Con fecha 26 de septiembre de 2003, la Diócesis de Pamplona procedió a inscribir a su nombre dicho templo parroquial por lo que el pleno del Ayuntamiento de Huarte acordó en sesión de 31 de octubre de 2007 ejercitar las acciones judiciales oportunas para la defensa del patrimonio del municipio que se consideraba usurpado. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda interpuesta: -declare que mi representado es propietario del bien identificado en el expositivo primero de la presente demanda; -declare la nulidad de la inscripción registral detallada en el expositivo cuarto de la presente demanda así como del catastro correspondiente; - condene a la entidad demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones; -acuerde oficiar al Registro de la Propiedad de Aoiz y al Servicio de Riqueza territorial de Gobierno de Navarra para que procedan a realizar las modificaciones oportunas, según las declaraciones antes solicitadas. Todo ello con expresa imposición en costas a la contraparte".

SEGUNDO .- Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, compareció el Procurador D. Anselmo Irigaray Piñeiro, en nombre y representación de la Diócesis de Pamplona, oponiéndose a la demanda en base a unos hechos que resumidamente son los siguientes: el Ayuntamiento comete un grave error de interpretación en lo que respecta al patronato. Este era un antiguo derecho puramente eclesiástico cuya invocación significa que el titular de ese derecho no es el propietario sino alguien que tiene una serie de capacidades o preeminencias sobre ese bien, así como obligaciones. Por el contrario, no cabe duda de que la propiedad de dicha Parroquia es de la Diócesis, constituyendo su título de adquisición la donación de la misma, antes llamada Sta Eugenia, realizada en el siglo XI por Dª Sancha de Huarte a la Catedral de Pamplona y al Obispo D. Pedro de Rodez. Por tanto, además de existir justo título de transmisión, se acredita que desde dicho siglo, la Iglesia ha poseído, disfrutado y destinado exclusivamente al culto católico la Parroquia de San Juan Evangelista. A su vez, el Concordato de 1851, luego cambiado por el Concordato de 1853 y por los Acuerdos Iglesia-Estado de 1979, acordó la devolución de los bienes eclesiásticos apropiados por el Estado durante las desamortizaciones y el reconocimiento a la Iglesia como propietaria de los mismos. En cuanto a los gastos de conservación, las facturas aportadas por la demandante no prueban la propiedad de la Iglesia Parroquial, simplemente se refieren a reparaciones en el reloj de su torre y ello es debido a que al construirse las parroquias en los lugares más altos del pueblo, el Ayuntamiento hacía uso de sus torres para colocar un reloj que podía ser divisado fácilmente por los lugareños. Ha sido la Iglesia quien ha sufragado en todo momento las obras da la Parroquia. Se aportan al respecto la solicitud del párroco de cambio del sistema de calefacción, facturas de electricidad y obras de rehabilitación. Por todo ello, terminaba suplicando se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda y absolviendo a mi patrocinada de todas las peticiones deducidas en su contra, con expresa condena en costas al demandante.

TERCERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia en fecha 19 de junio de 2013 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "desestimar íntegramente la demanda y condenar a la parte actora al pago de las costas que se hubieran causado en este procedimiento"

CUARTO .- Interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra dictó nueva resolución en fecha 29 de abril de 2014 cuya parte dispositiva dice textualmente: "desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Enrique Castellano Vizcay, en nombre y representación de Ayuntamiento de Huarte, contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 453/2011 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Aoiz/Agoitz y en consecuencia, confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada".

QUINTO .- Contras dicha resolución se interpuso recurso de casación por la parte demandante en base a los siguientes motivos:

  1. DE CASACIÓN : Primero .- Por vulneración de la Ley 490 del Fuero Nuevo. La sentencia recurrida infringe, bien por inaplicación, bien por incorrecta aplicación la citada Ley con oposición a la doctrina del TSJ de Navarra en materia de interpretación de las obligaciones. Segundo .- La sentencia recurrida infringe, por inaplicación o incorrecta aplicación el art. 1281.2º del Código Civil y la doctrina del Tribunal Supremo sobre aplicación de dicho precepto. Tercero .- La sentencia recurrida infringe, por inaplicación o incorrecta aplicación el art. 1282 del Código Civil y la doctrina del Tribunal Supremo sobre aplicación de dicho precepto. Cuarto .- La sentencia recurrida infringe, por inaplicación o incorrecta aplicación el art. 1.284 del Código Civil y la doctrina del Tribunal Supremo sobre aplicación de dicho precepto. Quinto .- La sentencia recurrida infringe, por inaplicación o incorrecta aplicación el art. 1.285 del Código Civil y la doctrina del Tribunal Supremo sobre aplicación de dicho precepto. Sexto .- Por vulneración de la Ley 7 del Fuero Nuevo y de la doctrina del TSJ de Navarra que la interpreta.

  2. DE INFRACCIÓN PROCESAL : Primero .- Por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, vulneración del art. 218.2 LEC en relación con el art. 208.2 del mismo texto legal . Segundo .- Por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, infracción de los arts. 218.1 y 398.2 LEC . Tercero .- Por vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE : errónea...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Navarra 2/2021, 19 de Mayo de 2021
    • España
    • 19 Mayo 2021
    ...instancias al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad del artículo 206 de la LH, por la razón que determinó en la STSJ de Navarra 2/2015, de 20 enero, su denegación (la de ser la nulidad de los asientos registrales postulada en la demanda una pretensión dependiente de la reclam......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR