ATS, 13 de Marzo de 2003

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2003:2863A
Número de Recurso366/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 1ª), en autos nº 81/01, se interpuso Recurso de Casación por Jose Enriquerepresentado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Tejedor.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Cándido Conde-Pumpido Tourón.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación, alegando como primer motivo error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2º L.E.Crim., como segundo motivo infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 L.O.P.J, por vulneración del art. 24.2 CE (derecho a la presunción de inocencia), y como tercer motivo infracción de ley, al amparo del art. 849.1º L.E.Crim., por aplicación indebida del art. 368 CP, contra la Sentencia de 7 de enero de 2002 dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 1ª), en la que se condenó al recurrente, como autor de un delito contra la salud pública, a las penas de tres años y seis meses de prisión, multa y accesoria legal.

SEGUNDO

El primer motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 849.2º L.E.Crim., lo basa el recurrente en un error en la apreciación de la prueba, designando al efecto el informe del resultado analítico de las pastillas que le fueron incautadas, obrante al folio 29 de las actuaciones. En particular, manifiesta el recurrente que dicho informe determina que la sustancia intervenida tiene un peso neto de 1'683 gramos y arroja un resultado positivo de MDMA, pero no indica la pureza o riqueza de la sustancia, por lo que a su juicio no podría determinarse que la sustancia es efectivamente dañosa para la salud.

El motivo carece de fundamento, pues difícilmente se puede sostener un error en la apreciación de la prueba, que ha de estar basado en un documento obrante en los autos, con virtualidad suficiente de acuerdo con nuestra jurisprudencia, y que demuestre la equivocación por sí mismo del juzgador, cuando resulta que el documento que menciona el recurrente señala que la sustancia incautada al acusado, siete comprimidos redondos blancos, ranurados por una cara y por la otra con el anagrama de «Superman», arroja un peso neto de 1'682 gramos, dando positivo en MDMA, y en los hechos probados de la Sentencia impugnada se afirma que efectivamente el acusado vendió a otro "7 pastillas de una sustancia que tras los análisis pertinentes resultó ser MDMA". Es decir, lo que dicen los hechos probados de la Sentencia impugnada en cuanto a la droga incautada es lo que dice el informe obrante al folio 29 designado por el recurrente para basar el pretendido error de hecho. Por tanto, ningún error puede haber.

Otra cosa diferente es la eventual relevancia que pueda tener lo manifestado por el recurrente en orden a la ausencia de determinación de la pureza de las pastillas en el informe, cuestión que tiene que ver más bien con el tipo penal del art. 368 CP por el que ha sido sancionado, luego con el motivo basado en infracción de ley articulado por el recurrente y que examinaremos más adelante.

El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 849.2º L.E.Crim.

TERCERO

El segundo motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 5.4 L.O.P.J, lo basa el recurrente en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Según el recurrente, como el informe sobre el análisis de la sustancia intervenida no ha sido ratificado por los peritos en el juicio oral, no existiendo tampoco prueba alguna que demuestre que fue él quien vendió las siete pastillas a Luis Ferrer, se ha vulnerado su derecho fundamental a la presunción de inocencia.

También este motivo carece manifiestamente de ausencia.

  1. El derecho a la presunción de inocencia exige que todos aquellos elementos fácticos integradores del tipo delictivo que no hayan sido voluntariamente admitidos por el acusado y su defensa se acrediten debidamente en el juicio oral por la acusación mediante una prueba de cargo suficiente practicada en forma contradictoria y con todas las garantías (publicidad, inmediación y contradicción).

    Aún cuando la práctica de la prueba en el juicio oral admite salvedades excepcionales, y entre éstas se han incluido jurisprudencialmente los supuestos de análisis de droga realizados durante la instrucción por laboratorios oficiales (STS de 17-4-2000), esta excepción a la regla general procede cuando la defensa no ha cuestionado expresamente el resultado de los análisis, es decir, cuando la naturaleza, cantidad y pureza de la sustancia analizada sea una cuestión tácitamente admitida, por lo que la práctica de la prueba en el acto del juicio oral no se hace necesaria.

    La regla general de nuestro ordenamiento es la de la práctica de la prueba en el acto del juicio oral, conforme a una reiterada doctrina constitucional, y dado que la naturaleza de la sustancia objeto de análisis constituye un elemento del tipo que debe probar la acusación, especialmente en los delitos contra la salud pública, como el enjuiciado en el presente caso, no cabe imponer a la defensa la carga de justificar expresamente su impugnación del análisis efectuado como diligencia sumarial o de suplantar a la acusación proponiendo para el juicio la práctica de prueba pericial sobre un elemento típico que incumbe acreditar a aquélla.

    En consecuencia, en el caso de que la defensa impugne expresamente el resultado de los dictámenes practicados durante la instrucción, o manifieste su discrepancia con dichos análisis, el documento sumarial pierde su eficacia probatoria autónoma, y la prueba pericial debe realizarse en el juicio oral, conforme a las reglas generales sobre carga y práctica de la prueba en el proceso penal (SSTS de 10-6-1999, 5-6-2000, 2-3-2001 y 27-6-2002, entre otras, que recogen el criterio unificado adoptado por el Pleno de esta Sala Segunda de 21 de mayo de 1999, criterio ratificado en el Pleno de 23 de febrero de 2001).

    No ha de olvidarse que la prueba pericial, de la que depende en muchas ocasiones como elemento probatorio único la acreditación de un elemento del tipo y, en consecuencia, la absolución o la condena del acusado, debe ser valorada ordinariamente por el Tribunal sentenciador previa percepción directa, con las ventajas y garantías que proporciona la inmediación. Valoración que exige asimismo que sea sometida a la oportuna contradicción que es lo que garantiza el ejercicio del derecho de defensa, pues como señala el art. 724 de la L.E.Crim., referido a la práctica de la prueba pericial en el juicio oral, los peritos "contestarán a las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan".

    Cabe excepcionar de esta regla, conforme a las reglas de la buena fe (art. 11.1 L.O.P.J.), aquellos supuestos en que la impugnación o manifestación de no aceptación del resultado del dictamen practicado en forma sumarial se realice de modo manifiestamente extemporáneo, cuando ya ha transcurrido el período probatorio, por ejemplo en el informe oral o en este recurso de casación.

  2. Precisamente, en el presente caso esto último es lo que ha ocurrido. Consta - como se dijo - al folio 29 un informe analítico del Area de Sanidad de la Delegación del Gobierno de Las Islas Baleares, de fecha 13-3-2001, firmado por la técnico responsable, en el que se dictamina que la sustancia incautada al acusado, siete comprimidos redondos blancos, ranurados por una cara y por la otra con el anagrama de «Superman», arroja un peso neto de 1'682 gramos, y ha dado positivo en MDMA.

    Sin embargo, en el escrito de conclusiones provisionales del recurrente, obrante al folio 76, no se pidió la comparecencia de perito alguno para que se procediera a la ratificación del informe en el juicio oral, ni se impugnó, interesando incluso en dicho escrito que se tuvieran por reproducidos "todos los folios de la causa".

    Por tanto, es manifiesta la ausencia de fundamento de este extremo del motivo, pues el recurrente no pidió en ningún momento la ratificación del informe pericial, emitido por un organismo público, en el juicio oral, no instándose, en consecuencia, su contradicción, así como tampoco ninguna prueba en contra, y ni siquiera se impugnó. Además, dicho informe se dio por reproducido en el acto del juicio oral, sin objeción alguna por parte del recurrente, como puede comprobarse a la vista del acta del juicio.

  3. A la misma conclusión se llega respecto a la segunda alegación, esto es, respecto a la falta de prueba sobre la venta efectuada. El Tribunal de instancia ofrece al respecto la razón de la convicción alcanzada, refiriéndose al testimonio vertido en juicio oral por Luis Ferrer Campins, quien tras reconocer al acusado como la persona que en el interior de la discoteca le vendió las pastillas, relató cómo tras preguntar al grupo de personas en el que el acusado se hallaba quién podía conseguirle pastillas éste le indicó que él podía hacerlo, razón por la que el mencionado testigo le entregó a él la cantidad de catorce mil pesetas, tras lo que el acusado se ausentó para volver poco después y hacerle entrega de las pastillas de éxtasis. El Tribunal de instancia insiste en el hecho de que el testigo fue rotundo a la hora de precisar la transacción mencionada. A mayor abundamiento, dicho testigo ha mantenido la misma versión sin contradicciones ni vacilaciones a lo largo de las distintas declaraciones que ha realizado, tanto en sede policial como sumarial, y, como se ha dicho, en el juicio oral, no constando la existencia de enemistad o animadversión que pueda empañar su testimonio. Finalmente, el Tribunal de instancia valora también la declaración del guardia civil núm. 18982037 en el juicio oral, así como también las alegaciones exculpatorias del acusado, que rechaza razonadamente.

    Por tanto, el fallo condenatorio impugnado está sustentado en una prueba de cargo, cuyo resultado es ampliamente razonado por el Tribunal de instancia en el fundamento de derecho primero de su Sentencia, por lo que, como se dijo, también este aspecto del motivo carece de fundamento.

    El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1 L.E.Crim.

CUARTO

El tercer motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 849.1º L.E.Crim., lo basa el recurrente en la aplicación indebida del art. 368 CP.

Según el recurrente, de los hechos probados no se desprende que la sustancia intervenida al acusado fuese MDMA en cantidad suficiente para aplicar el art. 368 CP, al no constar además la pureza de las pastillas.

Este último motivo incurre igualmente en ausencia de fundamento.

  1. La droga objeto de tráfico era éxtasis (MDMA). Pues bien, como recordábamos en nuestra Sentencia de 3-12-2002, el MDMA o «éxtasis» constituye una sustancia que la doctrina jurisprudencial ha considerado reiteradamente, atendiendo a sus efectos y como consecuencia de la evaluación de multiplicidad de informes periciales, que debe ser subsumida en la modalidad agravada del art. 368, como droga que causa grave daño a la salud (STS de 5-2-1996, entre otras), por lo que la tipificación efectuada por la Sala sentenciadora es legalmente correcta.

    El metilendioximetanfetamina, integrante del MDMA, es una droga recreacional que por las reacciones personales que su consumo origina (euforia, empatía, sentimientos placenteros, cambios visuales mal interpretados como alucinaciones satisfactorias, etc.). Mas esa aparente inocencia en los placeres iniciales obtenidos con su consumo se diluye cuando de saber sus efectos posteriores se trata, pues las reacciones últimas son extremadamente peligrosas. Secuelas de adición, labilidad emocional, irritabilidad, insomnio, ansiedad y crisis de pánico hasta llegar a otras situaciones extremas tales delirio, convulsiones, elevación de la presión arterial, hemorragias cerebrales, rigidez muscular e incluso fallecimientos subsiguientes (STS de 6-3-2000).

    Es cierto, añadíamos en esta última Sentencia que el sistema legal no ofrece un concepto jurídico y penal sobre la droga, siguiéndose por eso el criterio de la "enumeración concreta", por remisión a los convenios internacionales suscritos o ratificados por España, particularmente por lo que se refiere al Convenio de 1961 sobre estupefacientes y al Convenio de 1971 sobre sustancias psicotrópicas (ver a este respecto la Sentencia de 12 de enero de 1996) en relación a las listas anexas. Nuestro país actualizó los comportamientos de la Lista I del último Convenio referido, cuando por Orden de 30 de mayo de 1986 incluyó, de manera concreta, el MDMA o éxtasis.

  2. En el presente caso, es un hecho declarado probado, de cuya inalterabilidad debemos partir, que el acusado vendió a otro siete pastillas de MDMA, que es una sustancia gravemente dañosa para la salud, con independencia del grado de pureza. El conocimiento del grado de pureza de las sustancias tóxicas intervenidas, cualitativamente calificadas como de las que causan grave daño a la salud ("drogas duras"), sólo tendría interés a efectos de la apreciación de la cualificación específica de notoria importancia (art. 369 CP), que no es el caso (STS de 9-10-2001).

    En el mismo sentido, la Sentencia de esta Sala de 25-10-2001 señaló que no es preciso mencionar el grado de pureza de la sustancia tóxica aprehendida cuando no se postula la aplicación de la agravatoria de notoria importancia, sino que basta con su identificación cualitativa, que en el caso que nos ocupa, insistimos, resultó ser MDMA, sustancia que causa grave daño a la salud. Como dice el Fiscal en su informe, la potencialidad nociva de estas sustancias, es decir, los trastornos que su utilización causa en el organismo humano, no radica tanto en la cantidad inferida como en la esencia misma de la sustancia.

    Por tanto, el motivo incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1º de la L.E.Crim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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