STS 439/2003, 18 de Marzo de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Marzo 2003
Número de resolución439/2003

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento e forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Armando , contra sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Camacho Villar.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción 4 de Santiago de Compostela instruyó Procedimiento Abreviado con el número 17/99 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de A Coruña que, con fecha 14 de julio de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las diecisiete horas y quince minutos del día once de agosto de mil novecientos noventa y nueve el acusado Armando , mayor de 21 de edad, y sin antecedentes penales, cuando se encontraba en la Plaza de la Quintana de Santiago de Compostela, tras haber mantenido una conversación con Salvador , le facilitó una "pajita" que sacó de la boca y que contenía 0´114 gramos de heroína con una pureza del 38´ 33%, sustancia valorada en 3.060 pts., a cambio de un billete de 1.000 pts. que percibió el acusado. Esos hechos fueron observados por una pareja del Cuerpo Superior de Policía, quienes detuvieron al citado Armando , al que ocuparon la suma de 5.895 ptas., e intervinieron al Salvador la indicada pajita, que guardaba en la mano".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que condenamos a Armando , como autor de un delito contra la salud pública, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION Y MULTA DE CINCO MIL PESETAS, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y al pago de las costas causadas, con abono en su caso del tiempo pasado en prisión provisional.- Procédase a la destrucción de la droga incautada. Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en término de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en conexión con el artículo 5.4 de la ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no haberse resuelto todos los puntos objeto de la defensa. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 21.2 en relación con el artículo 66.4, ambos del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de marzo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en conexión con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

El Tribunal de instancia, en el primero de sus fundamentos jurídicos, razona sobre las declaraciones depuestas por los funcionarios de Policía que presenciaron la entrega que hizo el recurrente de una papelina que contenía heroína a cambio de dinero. La convicción alcanzada por el Tribunal sentenciador se sustenta en medios legítimos de prueba obtenidos en el acto del juicio oral con cumplimiento de los principios de contradicción, publicidad e inmediación.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no haberse resuelto todos los puntos objeto de la defensa.

Se refiere el motivo a la ausencia de respuesta sobre la drogodependencia del acusado.

Se alega, pues, la incongruencia omisiva en que ha podido incurrir la sentencia; y es doctrina reiterada de esta Sala que el expresado motivo del recurso de casación presupone el silenciar o no dar respuesta, positiva o negativa, explícita o implícita, a algún pedimento o pretensión jurídica formulada por las partes en sus calificaciones definitivas; y en el supuesto que examinamos, no concurren los presupuestos que se dejan mencionados ya que examinado el escrito de calificación provisional de la defensa, elevado a calificación definitiva en el acto del plenario, no existe petición alguna de que se aprecia eximente, eximente incompleta, atenuante ni ninguna otra circunstancia relacionada con la drogodependencia. El consumo de sustancias estupefacientes únicamente se invoca para combatir el destino al tráfico de la papelina de heroína que entregó a otro individuo y la consiguiente subsunción típica de esa conducta.

No obstante, el tema de su drogodependencia y los efectos que pudiera tener sobre su capacidad de culpabilidad es objeto de examen en otro motivo, éste no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se alega que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al no recoger la drogodependencia del acusado.

Y en el siguiente motivo se denuncia infracción, por falta de aplicación del artículo 21.2, en relación con el artículo 66.4, ambos del Código Penal, al no haberse apreciado una atenuante muy cualificada por su adicción a las drogas.

Ambos motivos pueden ser objeto de examen conjunto.

El motivo se formaliza, en primer lugar, alegándose error del sentenciador con base a dictámenes periciales que obran en las actuaciones, y es doctrina reiterada de esta Sala que los dictámenes periciales sólo excepcionalmente pueden ser considerados documentos, a estos efectos casacionales, cuando la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

Y ciertamente, examinadas las actuaciones, puede comprobarse que existe un informe pericial emitido por un organismo oficial, concretamente la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Xunta de Galicia, en el que una responsable, con el Visto Bueno de la Directora, de la Unidad Municipal de Atención a Drogodependientes informa que el acusado se inició a los 13-14 años en el consumo de cánnabis, a los 15 años en el alcohol, a los 20 años en el consumo de cocaína y a los 25 en el consumo de heroína. Que en el momento en el que solicitó tratamiento de desintoxicación, en el año 1997, refiere consumo diario de medio gramo de heroína, así como uso esporádico de cocaína, psicofármacos y cánnabis. En el año 1997 inicia tratamiento con metadona, abandonándolo en febrero de 1998 al ingresar en prisión. Que el 5 de octubre de 1998 acude nuevamente a esta unidad demandando tratamiento y refiere consumo medio de heroína por vía intravenosa de dos gramos diarios, con abuso de cocaína y psicofármacos. También fue interrumpido el tratamiento por ingreso en prisión. En febrero de 1999 fue incluido en un programa de mantenimiento con metadona, en el que ha permanecido hasta el marzo de 2000 sin conseguir la abstinencia a ese consumo. Este informe viene corroborado por las propias declaraciones del recurrente en las que reconoce ser consumidor de heroína y está en tratamiento con metadona. No existe dictamen o prueba que contradiga los extremos que se recoge en el informe antes descrito.

Así las cosas, estamos pues, ante uno de esos casos excepcionales en los que el dictamen pericial puede operar como documento a los efectos del recurso de casación formalizado por el cauce del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con eficacia para modificar el relato de hechos que se declaran probados, en el que se incluirán aquellos extremos del informe que no han sido atendidos por el Tribunal sentenciador, que ha hecho caso omiso a dicho informe al no haber tenido reflejo alguno en los hechos que se declaran probados ni en los fundamentos jurídicos en los que se limita a señalar, sin más comentario, que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad, atenuantes ni agravantes.

Este primer extremo del motivo debe ser estimado, incorporándose al relato fáctico los extremos que en el citado informe se contienen sobre la drogodependencia del acusado.

Apreciado el error denunciado, procede examinar si el nuevo relato de hechos que se declaran probados permiten la apreciación de una atenuante muy cualificada por drogadicción como se solicita por la defensa del recurrente.

El artículo 21.2 CP incluye entre las circunstancias atenuantes la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2º del artículo anterior.

Se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada "a causa" de aquélla.

El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.

Esa adicción grave debe condicionar su conocimiento de la lícitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).

La Sentencia de esta Sala de 5 de mayo de 1998 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible. Este móvil está ausente en los casos del gran narcotráfico en los que el elemento determinante de las acciones delictivas radica exclusivamente en la obtención de sustanciosos beneficios económicos. En estos casos, el impulso delictivo, no está desencadenado por la drogadicción del sujeto activo sino por el ánimo de enriquecimiento.

En el caso que examinamos, el acusado es un consumidor de larga dependencia a sustancias estupefacientes, intensificada en los últimos años, que ha acudido en reiteradas ocasiones a tratamientos de desintoxicación y especialmente a tratamiento con metadona, y la conducta enjuiciada se puede incluir en los que la doctrina de esta Sala aprecia la atenuante de drogodependencia, ya que su grave dependencia a las drogas aparece como elemento desencadenante de la venta de una papelina que contiene heroína, sin que sea poseedor de más sustancias estupefacientes, de tal manera que actúa impulsado por esa dependencia y cometa el hecho para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafica con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo.

Así las cosas, procede apreciar la atenuante prevista en el número segundo del artículo 21 del Código Penal, en este caso como muy cualificada, como se interesa en el recurso, dada la dilatada dependencia a las drogas del acusado y la mínima posesión de drogas para su venta lo que evidencia que su actuación viene impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y con el fin de satisfacer sus necesidades de ingestión a corto plazo.

CUARTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal.

El motivo aparece enfrentado al relato fáctico de la sentencia de instancia en el que se describe una operación de venta de una papelina de heroína, conducta que incardina, si duda, en el delito apreciado por el Tribunal de instancia

No ha existido infracción del artículo 368 del Código Penal y el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Armando , contra sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, de fecha 14 de julio de 2000, en causa seguida por delito contra la salud pública, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Santiago de Compostela con el número 17/99 y seguida ante la Audiencia Provincial de A Coruña por delito contra la salud pública y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 14 de julio de 2000, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar los siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, si bien se añade el siguiente párrafo:

El acusado Armando se inició a los 13-14 años en el consumo de cánnabis, a los 20 años en el consumo de cocaína y a los 25 de en el consumo de heroína. En el año 1997 solicitó tratamiento de desintoxicación con metadona, y en esas fechas refiere consumo diario de medio gramo de heroína, así como uso esporádico de cocaína, psicofármacos y cánnabis. Iniciado tratamiento con metadona, lo abandona en febrero de 1998 al ingresar en prisión. El 5 de octubre de 1998 acude nuevamente a la Unidad Municipal de Atención a Drogodependientes demandando tratamiento y refiere consumo medio de heroína por vía intravenosa de dos gramos diarios, con abuso de cocaína y psicofármacos. También fue interrumpido el tratamiento por ingreso en prisión. En febrero de 1999 fue incluido en un programa de mantenimiento con metadona, en el que ha permanecido hasta marzo de 2000 sin conseguir desintoxicarse.

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del tercero, que se sustituye por el fundamento jurídico tercero de la sentencia de casación, siendo de apreciar una atenuante muy cualificada por drogadicción, prevista en el número 2º del artículo 21 del Código Penal.

Conforme se dispone en la regla cuarta del artículo 66 del Código Penal, al apreciarse una atenuante muy cualificada, se considera adecuado y proporcionado a las circunstancias del acusado y a la gravedad de los hechos imponer la pena de un año y seis meses de prisión, que es el mínimo de la que corresponde a la inferior en un grado, pena que sustituye a la impuesta de tres años de prisión.

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, apreciamos en el acusado Armando la atenuante de drogodependencia, como muy cualificada, y sustituimos la pena privativa de libertad impuesta de tres años de prisión por la de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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