ATS, 14 de Enero de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso306/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución14 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dña. Angelina presentó el 23 de enero de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 11 de junio de 2013 por la Audiencia Provincial de Cuenca (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 474/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 371/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cuenca.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 24 de enero de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - Por la Procuradora Dña. Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación de D. Santos , se presentó escrito el 4 de marzo de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida. Mediante diligencia de ordenación de 21 de febrero de 2014, se tuvo por personada a la procuradora designada por el turno de oficio Dª M.ª Teresa Guijarro de Abia, en nombre de Dª Angelina , en concepto de recurrente. Por Diligencia de ordenación de fecha 26 de noviembre de 2014, se tiene por designado por el turno de oficio al Procurador D. José Fernando Lozano Moreno, en sustitución de su compañera Dª María Teresa Guijarro de Abia.

  4. - La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al hallarse exenta.

  5. - Por Providencia de fecha de 11 de noviembre de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  6. - Mediante escrito presentado el día 1 de diciembre de 2014 la parte recurrida se mostró conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto mientras que la parte recurrente por escrito de 4 de diciembre de 2014 se opuso por considerar que el recurso interpuesto cumple con los requisitos legales para su admisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional. La Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario en el se ejercitaba acción de división de cosa común, tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3 LEC , que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto al amparo del art. 477.2.3º de la LEC se articula en cuatro motivos. En el motivo primero se alega la infracción del art. 632 del CC y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo respecto a las donaciones de bienes muebles en tanto en cuanto las donaciones de bienes muebles (dinero) no necesariamente tienen que formalizarse por escrito, sino que cabe la donación de un bien mueble de manera verbal, como sucede en el caso de autos. Alega como fundamento del interés casacional la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en SSTS de 31 de enero de 2012 y 22 de diciembre de 2011 , que considera aplicable a la donación de dinero, por tratarse de un bien mueble, el art. 632 del CC y no el art. 633 del CC , por lo que no se exige para su validez documento público, bastando la simple entrega manual. En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 633 del CC y de la doctrina del Tribunal Supremo respecto a las donaciones de bienes inmuebles encubiertas dentro de contratos de compraventa y se alega que en el presente caso se hizo una donación dineraria para la adquisición de un bien inmueble, como así se desprende de la prueba practicada, por lo que al no apreciarlo así la sentencia recurrida se opone a la doctrina del Tribunal Supremo contenida en SSTS de 10 de marzo de 1978 , 13 de diciembre de 1993 , 3 de diciembre de 1988 y 22 de enero de 1991 , que reconocen la eficacia y validez de las donaciones disimuladas bajo la apariencia de una compraventa cuando resulta el animus donandi y la realidad de un contrato de donación, dotado de escritura pública de compraventa con aceptación expresa de los intervinientes. En el motivo tercero se alega la infracción del art. 632 del CC y la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales respecto a las donaciones dinerarias y sostiene que la sentencia recurrida choca con el criterio mantenido con otras Audiencias, entre las que cita la SAP Barcelona, Sección 16ª de 22 de marzo de 1999 , la SAP de Palencia de 7 de octubre de 2002 y la SAP de Gerona de 15 de septiembre de 2010 . En el motivo cuarto se alega la infracción del art. 633 del CC y la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales respecto a las donaciones de bienes inmuebles mediante el instrumento de la compraventa citando al efecto la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de octubre de 2004 .

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la cantidad de 600.000 euros.

  2. - Expuesto lo anterior, el recurso interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 477.2 y 483.2 , LEC en relación con el art. 477.2.3 LEC ) por las siguientes razones:

    1. Puesto que si bien se cumple el presupuesto de citar dos o más sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo respecto a las donaciones de bienes muebles (dinero) y las donaciones de bienes inmuebles encubiertas bajo apariencia de compraventa en los dos primeros motivos del recurso de casación, la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados.

      Así, la parte recurrente sostiene que resultaría evidente que la entrega del dinero por el Sr. Santos , en cuanto donación de un bien mueble, se hizo de manera verbal mediante el ingreso en la cuenta de la que ambos eran titulares, sin que necesariamente hubiera que documentarla por escrito, así como que, en realidad, esa donación dineraria fue para la adquisición de un bien inmueble en Cuenca, que es precisamente respecto del que se interesa la división por pertenecer en común a ambas partes. Elude o soslaya, así, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye que no ha resultado acreditado que la vivienda objeto de la acción de división de cosa común perteneciera a ambas partes, sino que es propiedad exclusiva del demandado, por las siguientes razones: primero, porque el régimen económico del matrimonio era el de separación de bienes, siendo errónea la mención hecha en la escritura pública de compraventa sobre el carácter ganancial de la vivienda; segundo, porque el precio abonado para la adquisición de la vivienda era privativo del esposo; tercero, porque no hubo donación del 50% de la vivienda al no cumplirse los requisitos formales de la donación de bienes inmuebles; cuarto, porque no hubo donación de la mitad del dinero con el que satisfizo el pago de la vivienda, ya que no habiéndose formalizado por escrito, no puede constituirse en prueba de la existencia de voluntad de donar el hecho del ingreso por el esposo del precio obtenido por la venta de una vivienda de su propiedad en la cuenta indistinta de la que ambos eran cotitulares, puesto que no le atribuyó derecho alguno de copropiedad sobre el capital allí depositado y de dicho comportamiento no puede presumirse animus donandi alguno en favor de la recurrente aun cuando en la escritura pública de compraventa se hiciera constar que dicho bien lo adquiría el matrimonio para su sociedad de gananciales, puesto que el régimen económico, como se ha dicho, era el de separación; quinto, porque la esposa no ha probado la supuesta promesa de donación que el esposo le realizó con motivo de los cuidados prestados durante su enfermedad, máxime cuando es requisito para su efectividad la realización del acto por el donante y la aceptación del donatario y nada de esto se ha acreditado.

    2. Porque no se justifica el interés casacional por jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales alegado en los motivos tercero y cuarto, en los términos en que aparece descrito en el Acuerdo de esta Sala sobre los criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de fecha 30 de diciembre de 2011, y cuyos términos han sido reiterados por numerosas resoluciones de esta Sala. En el motivo tercero del recurso no se invocan sobre un mismo problema jurídico dos sentencias firmes de una misma Sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes de una misma Sección, ya que solo se citan como opuestas a la recurrida tres sentencias que además proceden de diferentes Audiencias. Por lo que se refiere a la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña alegada en el motivo cuarto, cabe decir que las Sentencias dictadas por dicho Tribunal no pueden fundamentar dicho interés, ya que el art. 477.3 de la LEC sólo contempla como supuestos en los que concurre el interés casacional que la sentencia recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, o que se apliquen normas que no lleven más de cinco años en vigor, sin que en consecuencia, visto el referido precepto, quepa anudar a la infracción de la doctrina del Tribunal Superior de Justicia invocada interés casacional alguno, máxime cuando la propia Exposición de Motivos, en su apartado XIV explica que el interés se objetiva, mediante los tres casos establecidos, sistema que "parece preferible al método consistente en atribuir al propio tribunal casacional la elección de los asuntos merecedores de su atención", lo que evidencia el "númerus clausus" que la ley ha dejado sentado, e impide tener en consideración otros aspectos tan significativos como la posible vulneración de la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia, lo que patentiza que su vulneración no determina la existencia del "interés casacional" (cfr. AATS, entre otros, 18-2-2001 , 28-12-2001 , 29-1-2002 , 12-3- 2002 , 28-5-2002 , 11-6-2002 , 2-7-2002 , 17-9-2002 y 15-10-2002 , en recursos 2041/2002 , 2398/2001 , 2268/2001 , 42/2002 , 266/2002 , 364/2002 , 552/2002 , 419/2002 y 781/2002 ).

    3. Pero es que además el interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de la Audiencias Provinciales está excluido -y no hace posible el recurso de casación- cuando existe jurisprudencia consolidada de esta Sala sobre el problema jurídico planteado, como pone de manifiesto la propia recurrente en los motivos primero y segundo, respecto a los requisitos de las donaciones de bienes muebles e inmuebles encubiertas en escrituras de compraventa.

    4. Cuestión distinta es que la recurrente no esté conforme con la valoración probatoria sobre la que la sentencia recurrida declara que no hubo donación de dinero ni de bien inmueble encubierta mediante la firma de una escritura de compraventa -como se pone de relieve por las alegaciones efectuadas en el recurso-, pero esta cuestión no puede ser alegada en el recurso de casación, pues implica una revisión de la valoración de la prueba que no corresponde al ámbito de este recurso ( SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 10 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 , 18 de marzo de 2010, RC n.º 1816/2008 ).

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dña. Angelina contra la sentencia dictada con fecha de 11 de junio de 2013 por la Audiencia Provincial de Cuenca (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 474/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 371/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cuenca.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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