ATS, 13 de Marzo de 2003

PonenteD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2003:2877A
Número de Recurso969/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15ª), en autos nº 19/2002, se interpuso Recurso de Casación por Montserratmediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sra. González Fernández-Mellado.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Giménez García.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal de la recurrente recurso de casación en base a tres motivos de impugnación, por infracción de precepto constitucional y por infracción de ley, contra la sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha siete de octubre de dos mil dos, en la que se le condenó como autora de un delito contra la salud pública a la pena de seis años de prisión y multa de doscientos mil euros, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas.

Los dos primeros motivos se formulan al amparo del art. 849.1 de la LECrim. y en relación con los arts. 68 y 21.1 del CP, si bien el primero cita también otros preceptos de la LECrim. y de la LOPJ así como el art. 24.1 de la Constitución; el tercero, en virtud de lo establecido en el art. 852 de la ley procesal invoca el mencionado art. 24.1 relativo al derecho a la tutela judicial, en relación con los 9.3 y 120.3 también de la Constitución.

  1. Los tres motivos se hallan en tan íntima relación que más bien pudieran constituir uno solo, como dice el recurrente en el tercero de ellos "la única diferencia es el cauce por el que se articulan siendo en definitiva de idéntico contenido".

    Ello aconseja el examen conjunto de las alegaciones efectuadas en los tres, por la dificultad de deslindar el contenido de cada uno.

    El objetivo del recurso es la discrepancia con la condena impuesta a la acusada, en quien se apreció una eximente incompleta, rebajando la pena en un grado y fijándola en seis años de prisión. Ello se critica por el recurrente desde tres ángulos:

    -la arbitrariedad que supone apreciar las circunstancias personales de la acusada para aplicar la circunstancia modificativa de la responsabilidad y obviarlas para fundamentar la rebaja de la pena en un solo grado atendiendo únicamente a la gravedad de los hechos y la cantidad de droga aprehendida, factores que ya están subsumidos en el tipo penal. Alude a la doctrina jurisprudencial sobre la motivación de las sentencias e interesa la imposición de la pena de tres años de prisión por aplicación de la pena inferior en dos grados;

    -la concurrencia de los requisitos necesarios para la aplicación de la eximente incompleta de drogadicción y las circunstancias personales de la acusada, conforme a los cuales el tenor literal del art. 68 del CP aconseja la pena inferior en dos grados (dando por reproducidas las argumentaciones del motivo primero por entenderlo íntimamente relacionado) por lo que interesa la pena de tres años de prisión; y

    -la falta de motivación en la individualización de la pena -al igual que en los motivos anteriores, dice- entendiendo que la misma es generadora de la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, del principio de seguridad jurídica y del derecho a una sentencia motivada. Cita jurisprudencia al respecto, da por reproducidos los argumentos anteriores e interesa nueva sentencia que condene a la acusada a tres años de prisión.

  2. La tutela judicial efectiva, que como derecho de toda persona se recoge en el artículo 24 de la Constitución, se satisface, entre otros medios, a través de la expresión en las resoluciones judiciales de una motivación suficiente y pertinente que explicite las consideraciones y fundamentos legales que hayan llevado al juzgador a adoptarlas. Como quiera que es imposible que en las cuestiones que los tribunales resuelven se acojan todas las pretensiones de las partes porque en la mayoría de los casos son incompatibles los que unos y otros propugnan, lo que sí es factible es ofrecer a los que como partes intervienen en el proceso, explicación razonada de los motivos que han conducido a los tribunales a resolver en el sentido adoptado. Tal posibilidad de explicación ha sido elevada constitucionalmente a un derecho que permite garantizar la racional aplicación de las normas al caso concreto planteado ante los tribunales, y se garantiza complementariamente en otros lugares de la Constitución como son los artículos 120.3 que exige que las sentencias sean siempre motivadas y 9.3 que proscribe la arbitrariedad de los poderes públicos. Con tal forma de proceder se ofrece a los que son parte en una cuestión empeñada ante los tribunales, el conocimiento de las razones determinantes de la resolución tomada sobre sus pretensiones que, así, en caso de no estar de acuerdo las partes, posibilita la argumentación de un recurso conocer y valorar las razones tenidas en cuenta por el órgano judicial que resolvió en anterior instancia. Por ello la motivación debe ser pertinente en el sentido de referirse al caso concreto y a las normas que se entienden aplicables para su resolución, y suficientemente explicativa, lo que hay que entender en el sentido de que, aun cuando no sea exhaustiva, sí al menos ofrezca las explicaciones más relevantes y, en todo caso, bastantes de la resolución alcanzada.

    La conservación del criterio de la gravedad del hecho permite comprender que, sin perjuicio de tener en cuenta la personalidad del delincuente para, conforme al artículo 25.2 de la Constitución establece, orientar a la reeducación y reinserción social las penas privativas de libertad, la cuestión objetiva de la mayor o menor gravedad del delito contenido haya de seguir teniéndose en cuenta para determinar la extensión de la pena concreta a imponer. Y con frecuencia será más conocido por el tribunal este aspecto que los referentes a la personalidad del delincuente, que para ello habrán de ser objeto de acreditación y prueba (STS 1-10-02).

    Es doctrina de esta Sala, manifestada en la Junta de 23 de marzo de 1.998, que en los supuestos de eximente incompleta, al amparo del art. 68 del CP., será preceptivo rebajar la pena en un grado, y discrecional la reducción en dos grados. En principio, según la jurisprudencia de esta Sala, no cabrá revisar en casación la individualización de la pena hecha por el Tribunal enjuiciador, tanto en los supuestos previstos en el art. 66 del CP., como en el caso contemplado en el art. 68 del mismo cuerpo Legal, pero para que la elección de la pena concreta por el Organo Judicial "a quo" no sea cuestionable será preciso que se haya motivado razonablemente la decisión individualizadora, ponderando las pautas que se señalan en los citados arts. 66 y 68. Tal doctrina se expone, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de 17.2, 11.11 y 14.12.86, 20.2.87, 14.6.88, 5.12.89, 10.1 y 5.12.91 y 256/99 de 14.5 (STS 4-9-00).

    Como señala la Sentencia de 5 de junio de 1.998, y reitera la de 3 de julio de 2000, la reducción en al menos un grado resulta obligatorio (Sentencia de 16 de enero de 1.998) y dentro de ese ámbito de lo necesario no se necesita ningún razonamiento justificativo de un arbitrio que verdaderamente en tal caso no se ejercita -al ser el efecto penológico mínimo posible de una eximente incompleta-. Lo discrecional está en alcanzar un grado más en la reducción de la pena, y por ello es en ese otro ámbito del arbitrio donde la exigencia de razonamiento específico, que el artículo 68 contiene, cobra sentido como modo de exteriorizar el criterio inspirador del uso de la discreción. Podría entenderse que debe razonarse tanto el rebajar la pena dos grados, en cuanto supone positiva opción por una posibilidad atribuida a la discreción, como el rebajarla sólo uno, por cuanto en este caso la discreción se habría usado negativamente al abstenerse de rebajar en dos, que también es decidir, aunque en sentido contrario, dentro de un ámbito de posibilidades. Ahora bien: si el razonamiento exigible en ambos casos ha de ser el necesario para conocer el criterio inspirador de la decisión, y si, por otra parte, esta decisión se vincula en el artículo 68 del Código Penal a determinados parámetros jurídicos -como el número y entidad de los requisitos que falten o concurran en la eximente incompleta apreciada- parece claro que la existencia en la Sentencia de una valoración suficiente sobre esos factores y su alcance satisfará también la exigencia de razonamiento justificativo de la reducción de la pena en uno o en dos grados, aunque no se explicite por obvio que la opción elegida deriva de aquella valoración (STS 7-7-00).

    Dada la gravedad del hecho enjuiciado (traficar con drogas) entendemos que sólo ha de rebajarse la pena señalada para el tipo base en un solo grado, según admite dicho precepto (STS 22-12-01).

    Procede rebajar la pena correspondiente en un grado, por el juego de la eximente incompleta de drogodependencia concurrente, y ponderando que no consta fuese muy importante la disminución de la imputabilidad originada por la drogadicción (STS 10-12-01).

    El nuevo marco punitivo -para simplificar y centrarnos en los casos más relevantes vamos a referirnos al establecido para las drogas del tipo de la cocaína- abarca un amplio arco para el tipo básico, de tres a nueve años de privación de libertad, que permite una aplicación proporcionada y efectiva del instrumento penal, valorando la gravedad relativa de las conductas enjuiciadas y la culpabilidad de su autor, e individualizando la pena correspondiente. De este modo cabe una respuesta punitiva diferenciada, y en consecuencia más efectiva, proporcionada y disuasoria, que permite sancionar más gravemente, por ejemplo, la introducción de seiscientos gramos de cocaína que la de doscientos, sin abandonar el marco punitivo básico. Y diferenciar, al mismo tiempo, dichos supuestos de los notoriamente importantes, que determinan la aplicación del marco agravado de nueve a trece años y seis meses de prisión.

    Este nuevo criterio exige la individualización de la pena dentro del marco punitivo completo, valorando en cada caso la cantidad de droga ocupada (STS 21-10-02).

    La cantidad objeto del tráfico es, no sólo notoriamente importante, sino que rebasa con creces, la cantidad fijada para su consideración, por lo que el tribunal de instancia ha tenido en cuenta esa cantidad para, atendiendo a la gravedad del hecho, imponer la pena.

    El criterio de individualización empleado por el tribunal de instancia es el de la gravedad del hecho, parámetro de individualización expresado en el art. 66.1 del Código Penal, dada la cantidad de sustancia tóxica objeto del tráfico que supera con creces los gramos que conforman la notoria importancia (STS 5-2-03).

  3. En el caso presente, el delito por el que la acusada ha sido condenada es el transporte, en una maleta, de 9.016,8 gramos de cocaína con una riqueza del 76,1 %. Se apreció en aquélla la concurrencia de una eximente incompleta de drogadicción.

    El tribunal en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida razona la imposición de la pena, inferior en un grado a la legalmente prevista, según lo dispuesto en el art. 68 del CP, en seis años de prisión, atendiendo a la gravedad de los hechos enjuiciados, la importante cantidad de cocaína que transportaba la acusada para su posterior distribución en el mercado ilícito con las graves consecuencias que para la salud de la personas podía producir.

    Consta, por tanto, la razón por la que se rebaja la pena en un grado y se fija en seis años de prisión.

    En el párrafo inmediatamente anterior el tribunal señala que "en la presente causa si bien el dictamen pericial en ella realizado sobre la drogadicción de la acusada podía dar lugar a la aplicación de la atenuante 2ª del art. 21 del CP, la grave incidencia del consumo abusivo de drogas realizado por la acusada en sus facultades psicofísicas cuando cometió los hechos enjuiciados se evidencia por las manifestaciones, calificables de inusuales, de los dos guardias civiles que la interceptaron en el aeropuerto, antes referidas, sobre el enorme nerviosismo y los temblores que tenía la acusada."

    Es decir, se trata de un supuesto previsto en los arts. 368 y 369.3 del CP, la cantidad de droga transportada -conducta delictiva ya de por sí suficientemente grave- aún reducida a cocaína pura era de 6.861,7848 gramos, siendo el límite jurisprudencialmente fijado para la estimación del subtipo de notoria importancia de 750 gramos. La drogadicción de la acusada según el factum de la sentencia consistía en un consumo abusivo de sustancias estupefacientes y diario en los tres últimos años, como lo había realizado en los días anteriores a su detención, lo que aminoraba sensiblemente su voluntad. En atención al dictamen pericial el tribunal considera de aplicación una circunstancia atenuante y es sólo atendiendo al nerviosismo que refirieron los testigos por lo que se aplica la eximente incompleta, con lo que queda razonada y justificada la reducción en un solo grado de la penalidad.

    No sólo se ha razonado la concreta pena impuesta, sino que ésta resulta ajustada a derecho, la apreciación de la drogadicción como eximente incompleta no determina la imposibilidad de rebajar la pena en un solo grado, como se ha visto y es lógico porque de ser así el art. 68 no lo permitiría; en el caso presente la conducta es grave, no sólo por tratarse de un delito de tráfico de drogas, sino porque la cantidad intervenida excede con mucho del propio límite que determina la notoria importancia -es nueve veces superior- por lo que no se conculca ningún principio ni derecho al graduar la pena en atención no sólo a la presencia del subtipo sino a la concreta cantidad transportada. La pena legalmente posible, una vez rebajada, tenía una extensión de cuatro años y seis meses a nueve años, no cabe entender sancionable en igual medida el transporte de nueve kilogramos que el de uno, ello sí sería desproporcionado. Las circunstancias personales de la acusada no van más allá del consumo que determinó, en la forma vista, la apreciación de la eximente, no consta un deterioro relevante de facultades, ni ello se puede deducir de una conducta criminal elaborada que no ha surgido repentinamente sino que requiere tiempo y organización, incluso se mencionan en la sentencia las contradictorias declaraciones de la acusada y su falta de contribución para esclarecer su concreta participación en el delito y para la localización de otros posibles partícipes -manifestando por ejemplo no recordar el número de pin del teléfono móvil intervenido-. Estas son circunstancias valorables en orden a la rebaja de la pena.

    En consecuencia no se aprecia vulneración de los arts. 21.2 y 68 del CP que han sido observados sin infracción alguna, ni tampoco de la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica o el deber de motivación de las sentencias. La individualización de la pena es acorde a la previsión del Código Penal a la conducta declarada probada y aparece correctamente motivada por lo que el motivo no puede prosperar.

    Procede, por tanto, la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo establecido en el art. 885.1 de la LECrim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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