STS, 30 de Junio de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:4366
Número de Recurso1599/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 1599/02 interpuesto por D. Jose Antonio, representado por el Procurador D. Joaquín Pérez de Rada González de Castejón, y asistido de Letrada, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2002 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 100/01, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 100/01, promovido por D. Jose Antonio y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo y la desestimación de la petición de reexamen.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 17 de enero de 2002, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto en representación de D. Jose Antonio, nacional de Cuba, contra la resolución del Ministerio del Interior de 2 de enero de 2001 por la que se inadmitió a trámite su solicitud para la concesión del derecho de asilo y contra la resolución del propio Ministerio de 3 de enero de 2001 que desestimó la petición de reexamen formulada contra aquella inadmisión a trámite, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes. "

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Jose Antonio se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 11 de febrero de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 6 de marzo de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "se estime el presente recurso de casación, y revocando la sentencia que se impugna se declare que procede la admisión a trámite de la solicitud de asilo".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 19 de enero de 2004, ordenándose posteriormente, por providencia de 14 de abril de 2004, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 6 de mayo de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente."

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 28 de Junio de 2005, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 1599/02 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 17 de enero de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 100/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Jose Antonio, natural de Cuba, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 3 de enero de 2001, por la que se denegó la petición de reexamen formulada contra la resolución de 2 de enero de 2001 que decidió inadmitir a trámite la solicitud de asilo formulada por el hoy recurrente, por aplicación de la circunstancia contemplada en el subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado (LRDAR), modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, el hoy recurrente en casación expuso, como causa justificativa de su petición, lo siguiente:

"están perseguidos por no estar de acuerdo con las leyes del país; el dinero está muy duro de conseguir; le hostigaban y hace un año lo echaron del trabajo; el Policía de barrio los denunciaba, les quitaron unas gallinas, estuvo tres días detenido en el calabozo de la policía de Santo Domingo por tener carne de res y por tener gallinas, que allí está prohibido; le pusieron una multa de 1.500 pesos y le requisaron la carne (10 libras); no ha colaborado con ningún grupo en particular; quiere trabajar aquí porque en Cuba lleva un año sin trabajo y no hay allí condiciones sociales para tener un hijo."

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud, considerando que:

"el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no estando los motivos invocados incluidos dentro de la causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que el solicitante basa su solicitud en la situación general de su país de origen, sin que del contenido del expediente se deduzca que el solicitante haya sido objeto de una persecución personal como consecuencia de esta situación ni, que de acuerdo con la información disponible sobre el país de origen, tal situación justifique, en sus circunstancias personales, un temor fundado a sufrirla, en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951, otorga a este término."

El interesado pidió el reexamen de esta declaración de inadmisión a trámite, alegando que en su barrio estaban perseguidos por razones políticas, al estar en contra del régimen de Castro. El Policía de Barrio pasó a ser Presidente del CDR (vigilante de la barriada), acosándoles continuamente, y habiendo sido este quien les denunció por tener gallinas y carne, lo que en Cuba se considera un delito grave. Este fue el detonante para hacerles la vida imposible. Añadió el solicitante que su oposición al régimen había sido solapada, oculta, limitada a hacer proselitismo político entre la gente que frecuentaban, hasta que él y su pareja fueron descubiertos por aquel Policía de barrio y luego Presidente del CDR, se le denunció por aquellos hechos y fue detenido, siendo sometido a amenazas y vejaciones, y -concluía la petición de reexamen- ha sido despedido de su trabajo por oponerse al régimen y no concurrir a actos políticos y reuniones del CDR.

La Administración denegó el reexamen por considerar que subsistían los criterios que habían determinado la resolución de inadmisión a trámite.

TERCERO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo promovido contra aquellas resoluciones, y se basó para tal desestimación, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

"En efecto, las manifestaciones contenidas en la demanda no vienen sino a corroborar lo que ya señaló la Administración en el acto recurrido, esto es, que los hechos alegados por la solicitante denotan su disconformidad con el sistema político imperante en Cuba y, al mismo tiempo, su deseo de abandonar Cuba por razones principalmente económicas; pero de tales manifestaciones no se infiere -y menos aún se acredita, aunque sólo sea de forma indiciaria- que el ahora demandante haya sufrido persecución o albergue el temor fundado a padecerla por razones políticas o religiosas. En consecuencia, debe considerarse ajustada a derecho la resolución que acordó inadmitir a trámite la solicitud de asilo al amparo de lo previsto en el artículo 5.6.b) de la Ley 5/1984 añadido por la Ley 9/1994.".

CUARTO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de D. Jose Antonio recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d), de la Ley Jurisdiccional, denunciando la infracción del artículo 5.6.b) de la Ley 5/84, de Asilo, modificada por la Ley 9/1994.

El recurrente expone que la resolución enjuiciada por la sentencia de instancia "es de inadmisión a trámite por lo que la revisión jurisdiccional debe pronunciarse en el sentido de si la Administración valoró adecuadamente las iniciales alegaciones del recurrente como infundadas o improcedentes". Y, tras añadir que en el supuesto de autos, al no estimarse las alegaciones del recurrente como inverosímiles, su improcedencia deriva de su no inclusión en ninguna de las causas legales previstas para la concesión del asilo, puntualiza que la cuestión suscitada se circunscribe, pues, a determinar si los hechos alegados se comprenden -o no-- en alguna de las causas que el Convenio de Ginebra contempla como merecedoras del derecho de asilo. Desde tal perspectiva reitera la existencia en el expediente de un relato pormenorizado de hechos en el que se concretan los motivos de su petición, cuya verosimilitud no ha sido discutida por la Administración, como proclama la sentencia de instancia. En relación con tal relato expone que del mismo se deduce "una persecución personal y concreta, por motivos políticos de gravedad indudable en cuanto que se han materializado agresiones, amenazas de muerte y un ingreso en prisión perfectamente creíbles a la vista de los antecedentes, y existe, además, un total desamparo de las autoridades policiales del país". En síntesis, se señala que "la situación descrita produce en el solicitante de asilo un temor fundado y lógico, resultando incompatible con cualquier noción de respeto a los derechos humanos y por ello merecedora ... del reconocimiento de la situación de refugiado".

QUINTO

Lo decidido por el Ministerio del Interior, y enjuiciado por la Sala de instancia en la sentencia dictada, fue la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo formulada por el recurrente, acordada por aplicación de la causa o motivo de inadmisión prevista en el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo, consistente en "que en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado". Por ello, si tal es el contenido de la resolución administrativa dictada, lo que ha de analizarse es la concurrencia ---o no--- de esa circunstancia.

Pues bien, desde esta perspectiva de análisis, el motivo de casación debe prosperar.

En efecto, existe infracción del artículo 5.6.b) de la Ley 5/84, ya que los hechos relatados por el interesado describen una persecución protegible, aunque después, en la tramitación del expediente administrativo, acaso se revelen como inciertos; pero a efectos de la mera admisión a trámite de una solicitud de asilo, basta, por lo que se refiere a los requisitos de fondo, que se describa una persecución (art. 5.6.b) y que la solicitud no se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual no fundamenten una necesidad de protección (Artículo 5.6.d).

La Sala de instancia señala en su sentencia que no concurren estos requisitos, al entender que las razones expuestas en la solicitud de asilo eran su disconformidad con el sistema político imperante en Cuba y, al mismo tiempo, su deseo de abandonar Cuba por razones principalmente económicas, añadiendo la Sala que no se ha acreditado una persecución directa y personal contra el solicitante.

Sin embargo, lo cierto es que el relato del solicitante, desarrollado con mayor amplitud al pedir el reexamen de la inicial resolución de inadmisión a trámite de su petición, afirmó unos hechos que no dejan de ser concretos, narrando una persecución personal mantenida en el tiempo contra él y su pareja, por causa de su desafección hacia el régimen gobernante en Cuba. Cierto es que aquel relato se refiere ante todo a detenciones y sanciones por delitos ( la tenencia ilegal de gallinas y carne de res) que por sí mismos no dan base para la concesión del asilo, por cuanto que bien pueden calificarse de meramente comunes. Empero, el solicitante matizó que las acusaciones y detenciones por esos delitos comunes se habían debido al hostigamiento permanente que sufría, a causa de su conocida disidencia hacia el régimen cubano, por parte de la Policía de barrio y el CDR (Comité de Defensa de la Revolución), que habían aprovechado esa circunstancia para hacerle la vida imposible, habiendo sufrido acoso, amenazas, detenciones e incluso la pérdida de su puesto de trabajo por tal motivo.

Pues bien, no es este un relato meramente genérico y carente de referencias a su situación individual, sino que se invoca una persecución de índole personal, por motivos políticos , que en principio reviste carácter protegible a través de la institución del asilo. Por lo demás, no se trata de un relato manifiestamente falso o inverosímil, aunque luego en la tramitación del expediente acaso no se encuentren los indicios suficientes para una resolución final favorable; pero, como hemos dicho en numerosas sentencias, los Jueces y Tribunales no deben juzgar, en fase de admisión a trámite, si hay indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato describe una persecución y no es manifiestamente falso o inverosímil; basta que no lo sea para que la solicitud merezca el trámite.

En consecuencia, tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron indebidamente el artículo 5.6-b) de la Ley 5/84, y procede, por lo tanto, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98), ni existen razones que aconsejen hacer respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación núm. 1599/2002, interpuesto por D. Jose Antonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de fecha 17 de enero de 2002, en su Recurso Contencioso-administrativo 100 de 2001; y en consecuencia:.

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jose Antonio, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 3 de enero de 2001, por la que se denegó la petición de reexamen formulada contra la resolución de 2 de enero de 2001 que decidió inadmitir a trámite la solicitud de asilo formulada por aquel .

  3. - Declaramos esas resoluciones ministeriales disconformes a Derecho, y las anulamos.

  4. - Reconocemos el derecho de D. Jose Antonio a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  5. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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