STS, 21 de Junio de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:4058
Número de Recurso1137/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación nº 1137/2002, interpuesto por la Procuradora Dª MARTA MARTINEZ TRIPIANA, en nombre y representación de D. Íñigo , contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2001, y en su recurso nº 754/2000, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Íñigo , se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 4 de febrero de 2002; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 19 de febrero de 2002, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se estime el recurso por los motivos aducidos, y casando y anulando la resolución recurrida resuelva conforme a derecho dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 16 de febrero de 2004, y por providencia de 23 de marzo de 2004 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 5 de abril de 2004 en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 14 de Junio de 2005, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 20 de noviembre de 2001, y en su recurso contencioso administrativo nº 754/2000, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Íñigo , ciudadano de Bangladesh, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 23 de febrero de 2000, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, el ahora recurrente en casación se limitó a exponer que basaba su petición en "los problemas económicos que existen en su país. Quiere encontrar trabajo y establecerse en España".

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo "Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado modificada por la ley 9/94, de 19 de mayo, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y el la Ley 5/84, de 26 de marzo modificada por la Ley 9/94, no siendo los motivos indicados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que los mismos únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socio-económico como la causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye, por tanto, una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951."

TERCERO

Interpuesto contra esa resolución recurso contencioso administrativo, la Sala de la Audiencia Nacional lo desestimó, con base en estas razones:

"Pues bien, valorando las circunstancias concurrentes en este caso en que se plantea la inadmisión de la petición de asilo aprecia el Tribunal que los motivos alegados por el demandante expuestos anteriormente carecen de respaldo alguno probatorio de modo que resulte acreditada una particular y concreta persecución del demandante por las razones anteriormente expuestas. (raza, religión, o pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas). La fundamentación del asilo solicitado se basa en razones económicas, pues el actor no ha podido obtener en su país de origen un trabajo digno y suficiente. Razones humanitarias que pueden servir de fundamento para solicitar los derechos que pudieran corresponderle en el marco de la Ley de Extranjería, pero no para obtener el asilo, según expresa el artículo 17.2 de la Ley 5/84, de 26 de Marzo, modificado por Ley 9/1.994, de 19 de Mayo; conforme mantiene esta Sala en precedentes resoluciones. Por lo demás la resolución impugnada puesta en relación con los motivos alegados en su petición no permite entender que la motivación del acto impugnado sea insuficiente, puesto que al actor le ha permitido ejercer su defensa con conocimiento de las causas determinantes de la denegación del asilo solicitado; y en cuanto a la no constancia en el expediente de la propuesta, la resolución expresa en su antecedentes que se ha emitido la propuesta por la Oficina de Asilo, bastando ello para entender que esta se ha producido dado que esta es la Unidad que tramita estas peticiones, conforme a la competencia que tiene atribuida."

CUARTO

La parte actora ha interpuesto recurso de casación contra esa sentencia, en el cual esgrime cuatro motivos de impugnación, que habremos de estudiar seguidamente.

QUINTO

En primer lugar se alega la infracción del artículo 9.1 del Reglamento de la Ley 5/84, precepto que impone a la Administración la obligación de investigar las circunstancias objetivas alegadas y de valorar su transcendencia a los efectos del asilo.

Este motivo no puede ser aceptado, porque si del relato fáctico que presenta el interesado se deduce que la pretensión no se funda en una persecución apta para el asilo, en tal caso lo que procede (tal como la Administración hizo en este caso) es inadmitir sin más la solicitud, (artículo 5.6.b) de la Ley 5/84.

SEXTO

En segundo lugar se alega la infracción del artículo 17 del Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo, aprobado por RD 203/95, de 10 de Febrero, por cuanto, se dice, no figura en el expediente propuesta motivada e individualizada de la Oficina de Asilo y Refugio.

Este motivo no puede prosperar, porque aun siendo cierto que no se ha localizado esa propuesta, materialmente, en el expediente administrativo, no es menos cierto que la propia resolución impugnada dice así: "Vista la propuesta de 23/02/2000 elevada por la Oficina de Asilo y Refugio sobre la solicitud de asilo formulada por D. Íñigo coincidiendo con las motivaciones formuladas en la misma...".

La precisión de esta referencia, que concreta la fecha de la propuesta y el sentido de la misma, creaba al menos en el actor la carga procesal de demostrar la inveracidad de esa afirmación, resultando que, muy al contrario, la demandante no hizo uso de la facultad procesal establecida en el artículo 55 de la Ley Jurisdiccional, ni articuló ninguna prueba tendente a precisar si esa propuesta de la O.A.R. existió o no, razón por la cual no cabe dudar de la afirmación concreta y específica que hace la Administración, debiendo concluirse que sí existió esa propuesta, aunque materialmente no se encuentre en el expediente.

SEPTIMO

En tercer lugar se alega que la sentencia de instancia infringe el artículo 5.6 LDA y el 54.1 f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al considerar que el Acuerdo por el que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo debió ser anulado por falta de motivación.

Tampoco este motivo de casación puede ser aceptado por la Sala. La resolución administrativa impugnada señala de forma expresa las razones por las que se acuerda esa inadmisión a trámite, a saber, porque los hechos expuestos por el solicitante únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socio-económico como la causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye, por tanto, una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951. Tales razones cumplen sobradamente las exigencias de motivación de los actos administrativos, pues a través de su lectura el recurrente pudo tener completo y cabal conocimiento del motivo por el que su petición fue inadmitida; habiendo tenido elementos de juicio más que suficientes para articular su impugnación jurisdiccional; por lo que no existió, desde esta perspectiva, indefensión alguna para aquel.

OCTAVO

Finalmente, se alega infracción del artículo 17.2 de la Ley 5/84, en relación con el art. 31.3 del RD 203/95. Insiste el recurrente en que la situación de penuria económica que se vive en su país de origen -Bangladesh- justifica sobradamente que se autorice su permanencia en España por razones humanitarias.

El citado artículo 17.2 establece, ciertamente, que " no obstante lo dispuesto en el número anterior, por razones humanitarias o de interés público podrá autorizarse, en el marco de la legislación general de extranjería, la permanencia en España del interesado cuya solicitud haya sido inadmitida a trámite o denegada, en particular cuando se trate de personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y que no cumplan los requisitos a que se refiere el número 1 del artículo tercero de esta Ley".

Ante todo, debemos repetir, una vez más, que esta Sala ha declarado de forma reiterada que la Administración, al inadmitir a trámite o denegar una solicitud de asilo, debe pronunciarse acerca de si razones humanitarias justifican la permanencia en España del solicitante en el marco de la legislación general de extranjería (artículo 17.2 de la Ley de Asilo, 22.2, 23.2 y 31.3 de su Reglamento), por lo que la decisión administrativa al respecto es controlable y revisable al tiempo de enjuiciar si las inadmisiones a trámite o denegaciones de asilo son ajustadas a derecho.

Sentado esto, las razones humanitarias a que se refiere el precepto tan citado de la Ley de Asilo, rectamente entendidas, no son cualesquiera razones de humanitarismo, sino aquellas que se conectan al nivel del riesgo y desprotección que en el país de origen del solicitante pueda existir para derechos tales como la vida, la seguridad y la libertad, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso. Nada de eso ha alegado el solicitante, que basa únicamente su petición en la difícil situación económica general existente en Bangladesh; circunstancia que, de admitirse como justificativa de su petición, significaría reconocer la permanencia en España a todos los nacionales de dicho país, por el mero hecho de serlo.

NOVENO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200'00 Euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1137/2002 interpuesto por D. Íñigo contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2001, y en su recurso nº 754/2000, por la Sección 8ª de la Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico noveno de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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