STS, 7 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Marzo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil siete.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 21 de febrero de 2001, relativa a declaración de bien de interes cultural, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en su redacción vigente, habiendo comparecido la citada Junta de Andalucía así como S.A.R.I. Dª. Claudia y

D. Lucas .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de febrero de 2001 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla se dictó Sentencia, por la que se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por S.A.R.I. Dª. Claudia y D. Lucas contra Decreto de la Junta de Andalucía, relativo a declaración de bien de interes cultural, con categoría de monumento, del Palacio de Villamanrique de la Condesa.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por la Junta de Andalucía se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 14 de noviembre de 2001 se tuvo por preparado el recurso, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 14 de enero de 2002, por la Junta de Andalucía se interpuso recurso de casación.

Comparecen ante la Sala en concepto de recurridos S.A.R.I. Dª. Claudia y D. Lucas .

CUARTO

Mediante Providencia de 28 de octubre de 2003 fue admitido el recurso interpuesto, habiendo formulado los recurridos su oposición al mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 6 de marzo de 2007 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Hemos de enjuiciar en este proceso la conformidad a derecho de una Sentencia que se pronuncia respecto a un acto administrativo de declaración de un inmueble como bien de interés cultural. En 10 de octubre de 1985 la Dirección General de Bellas Artes de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía acordó incoar expediente de declaración de bien de interés cultural de un palacio sito en un municipio de la provincia de Sevilla, y así lo comunicó al Ayuntamiento a los efectos oportunos que establece la Ley sobre el Patrimonio Histórico, de 25 de junio de 1985 .

Del artículo 9,3 de la Ley que acaba de citarse se desprende que el expediente ha de resolverse en un plazo de 20 meses a partir de su incoación, y si así no fuere, una vez denunciada la mora y transcurridos otros cuatro meses, se producirá su caducidad. Pues bien, en el presente caso, debiendo haberse resuelto el expediente antes del día 10 de junio de 1987, no se resolvió hasta que por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma se dictó el Decreto de 12 de mayo de 1998, declarando el palacio bien de interés cultural. Conocido dicho acto, por la propiedad del palacio se recurrió en vía contenciosa.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto. En dicha Sentencia se comienza por rechazar la alegación de inadmisibilidad del recurso formulada por la Junta de Andalucía, basada en que la propietaria del palacio no es la persona individual que recurre sino una sociedad de la que dicha persona es administradora única. Esta alegación se rechaza, acogiendo la argumentación de la parte recurrente, que se funda en que el artículo 8,2 de la Ley del Patrimonio Histórico aplicable establece uno de los escasos supuestos en que nuestro ordenamiento jurídico prevé que pueda entablarse una acción pública para defensa de los intereses, en este caso de los relativos a los bienes culturales. Por otra parte, la previsión se reitera por el artículo 5,2 de la Ley autonómica de Andalucía 1/1991, de 3 de julio, reguladora del Patrimonio Histórico.

Se estudia después la cuestión central del proceso, a saber, si se ha producido la caducidad del expediente. En dicho estudio, tras referirse a la regulación de la denuncia de mora por la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 vigente al incoarse el expediente, se destaca que según la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo no es preciso que se emplee una fórmula canónica o rigurosa, bastando que sea evidente que en el escrito presentado se persigue poner de manifiesto el retraso en que ha incurrido la Administración.

Viniendo al caso de autos, se examinan y valoran los distintos escritos presentados durante la tramitación del expediente, tanto por el Ayuntamiento como por la propiedad del palacio declarado bien de interés cultural, y se constatan los extremos que a continuación se expresan. Incoado el expediente como se ha dicho en 10 de octubre de 1985, el Ayuntamiento presentó en 11 de diciembre de 1987 un escrito instando la resolución del expediente, destacando los perjuicios derivados de su paralización, e indicando que había vencido el plazo legal. Pocos días después, en 15 de diciembre de 1987, presentó un nuevo escrito instando expresamente que el expediente se tuviera por caducado.

Por su parte la propiedad, además de dirigirse en una ocasión anterior al Ayuntamiento, en 11 de noviembre de 1990 dirigió escrito a la Administración autonómica solicitando que se activase el expediente, del que se desprendía la intencionalidad de denunciar el retraso. Por último, en enero de 1998 presentó otro escrito denunciando la mora, y fue entonces cuando faltando un solo día para que transcurrieran cuatro meses se dictó el Decreto autonómico impugnado que declara el palacio bien de interés cultural.

A la vista de lo anterior la Sala a quo llega a la conclusión de que efectivamente se han cumplido los requisitos que establece el artículo 9,3 de la Ley del Patrimonio Histórico, y que una interpretación correcta del mismo conduce a entender que se había producido la caducidad del expediente. Se entiende además que esta conclusión es conforme con la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo, citándose expresamente nuestra Sentencia de 10 de febrero de 1990 que resolvió un supuesto análogo.

En estos términos y con estos fundamentos de derecho se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto y, toda vez que se ha apreciado la caducidad del expediente, se anula el Decreto autonomico que declaró el palacio bien de interes cultural.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación la Comunidad Autónoma invocando dos motivos, ambos al amparo del apartado d) del artículo 88,1 de la Ley de la Jurisdicción por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Comparece como recurrida la representación letrada de la propiedad del palacio.

Por razones de economía procesal conviene estudiar primeramente el motivo segundo, que debe rechazarse. Este motivo se desarrolla invocando la vulneración de las normas por las que se rige la prueba, pues se afirma que la Sentencia ha valorado erróneamente los documentos públicos incorporados al expediente. Por cierto que no se citan los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil donde se regula la prueba tasada.

Se mantiene en el motivo que los documentos, sin duda validos, deben interpretarse de modo distinto a como lo hace el Tribunal a quo, lo que en definitiva está ligado al fondo del asunto al que se refiere el motivo primero. Es desde luego incorrecto intentar una nueva valoración de la prueba en casación, e incluso en este caso en que se trata de una prueba tasada tal pretensión no puede acogerse. No estamos ante una valoración errónea de la prueba, pues lo que sucede es que la Comunidad Autónoma actora disiente de la interpretación del contenido de los documentos que llevó a cabo el Tribunal Superior de Justicia. Pero este disentimiento no implica que el pronunciamiento de dicho Tribunal sea disconforme a derecho. En consecuencia debe desecharse o no acogerse el segundo motivo de casación invocado.

Como se ha dicho antes, en cualquier caso la tesis de que debe darse otra interpretación a los documentos públicos incorporados al expediente está íntimamente ligada al fondo del asunto, sobre el que versa el motivo primero. En él se afirma que la Sentencia ha vulnerado (sin duda por aplicación indebida) el articulo 9.3 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico y la jurisprudencia que lo interpreta.

Pero el razonamiento, por expresarlo en síntesis, consiste en destacar dos extremos. De una parte que, de los escritos del Ayuntamiento del municipio donde está sito el palacio y también de los escritos de la propiedad del mismo, se desprende que están defendiendo intereses distintos. De otra que no está claro que la voluntad de los firmantes de los escritos fuera solicitar la declaración de caducidad. De hecho, el Ayuntamiento lo negó expresamente y manifestó que solo había consultado si esa caducidad se había producido a la vista de la demora.

Pero la argumentación no puede acogerse porque debemos entender que la caducidad se produce ope legis por incumplimiento de los plazos para resolver y no depende, ni de los intereses de los afectados por el expediente, ni de cual fuera su voluntad al respecto. Así debemos mantenerlo porque según la tesis que viene a expresarse en el escrito de interposición del recurso la caducidad habria de declararse solo cuando lo soliciten los particulares en defensa de sus intereses, y debemos entender que no es así y que tiene lugar por el simple transcurso del tiempo, siempre y cuando se cumplan los requisitos que establezca el precepto aplicable. En el presente caso está fuera de duda que, como aprecia la Sentencia recurrida, los plazos se incumplieron y en cambio se cumplieron los requisitos que establece el articulo 9.3 de la Ley de 25 de junio de 1985 del Patrimonio Histórico .

Procede por tanto desechar o no acoger los dos motivos invocados y en consecuencia desestimar el recurso.

TERCERO

Imponemos las costas del proceso a la Comunidad Autónoma recurrente, de acuerdo con el articulo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción . No obstante, en uso de las facultades que nos otorga dicha Ley fijamos el importe máximo de las costas por lo que se refiere a la cuantía de la minuta del Letrado de la parte recurrida en la cantidad de 3.000 euros.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la Comunidad Autónoma recurrente, si bien con la precisión que se contiene en el Fundamento de Derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado

3 sentencias
  • ATS, 4 de Diciembre de 2007
    • España
    • 4 Diciembre 2007
    ...un motivo de casación cuando se ha invertido la carga de probar por las partes que establece (SSTS 20/02/2007, 26/02/2007, 28/02/2007, 7/03/2007, 14/03/2007 y 20/03/2007, por citar algunas de entre las más recientes) y de ello no se acusa a la sentencia recurrida, sino que se discrepa de la......
  • SAP Jaén 1/2008, 10 de Enero de 2008
    • España
    • 10 Enero 2008
    ...el supuesto que nos ocupa. Efectivamente, dando aquí por reproducida la doctrina jurisprudencial reflejada en la instancia extractando la STS de 7-3-07 que la resume, relativa a los requisitos y relación de concurso ideal en los supuestos de comisión de los dos delitos enjuiciados, basta pa......
  • SAP Alicante 548/2022, 8 de Noviembre de 2022
    • España
    • 8 Noviembre 2022
    ...en aquélla contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo ( SSTS 18 de marzo de 1987, 27 de mayo de 2003, 7 de marzo de 2007, RC nº 2069, 2007 y 25 de mayo de 2005, REIP 931, 2005 En consecuencia no puede af‌irmarse que el Fallo absolutorio guarde relación con la d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR