STS, 23 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Diciembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 5979/2006 interpuesto por SOCIEDAD COOPERATIVA KOKI, S. L., representada por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez y asistida de Letrado, siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE SANTO DOMINGO-CAUDILLA, representado por el Procurador D. Alejandro González Salinas y asistido de Letrado; promovido contra el auto dictado el 2 de mayo de 2006 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, por el que se acordó desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 14 de marzo de 2006 de la misma Sala, en Recurso Contencioso- Administrativo nº 2/2004, sobre ejecución de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, se ha seguido el recurso número 2/2004, promovido por SOCIEDAD COOPERATIVA KOKI, S. L., y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE SANTO DOMINGO-CAUDILLA, sobre ejecución de licencia de obras.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó auto con fecha 14 de marzo de 2006 del tenor literal siguiente: "LA SALA ACUERDA: que se fija como cantidad a indemnizar por el Ayuntamiento demandado a favor de la actora, por los distintos conceptos antes citados la de CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA euros; sin costas".

Interpuesto por KOKI, Sociedad Cooperativa Limitada, recurso de súplica contra el auto antes indicado, en fecha 2 de mayo de 2006 se dictó auto con la parte dispositiva siguiente: "LA SALA ACUERDA: que se desestima el recurso de súplica entablado contra el auto de esta Sala de fecha catorce de marzo pasado; sin costas".

TERCERO

Contra dicho auto se preparó recurso de casación por la SOCIEDAD COOPERATIVA KOKI, S. L., y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo, admitiéndose por auto de fecha 5 de julio de 2007, y sustanciándose por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 26 de noviembre de 2008, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación el Auto que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha dictó en fecha de 2 de mayo de 2006, por el que fue desestimado el recursos de súplica formulado por la representación procesal de la SOCIEDAD COOPERATIVA KOKI, S. L. contra el anterior Auto, de la misma Sala, de fecha 14 de marzo de 2006 ---dictados en el incidente de ejecución de sentencia del recurso contencioso administrativo número 1678/1992, formulados por la citada entidad--- por el que se acordó declarar como cantidad a indemnizar por el AYUNTAMIENTO DE SANTO DOMINGO CAUDILLA, a favor de la entidad actora, por todos los conceptos citados, la cantidad de cincuenta y siete mil cuatrocientos noventa (57.490) euros.

Los mencionados Autos traen causa de la sentencia dictada, con fecha de 20 de julio de 1994, en el expresado recurso contencioso-administrativo, por medio de la cual se estimó el citado recurso contencioso-administrativo 1678/1992, formulado por la mencionada SOCIEDAD COOPERATIVA KOKI, S. L. contra la Resolución de fecha 10 de agosto de 1992 del AYUNTAMIENTO DE SANTO DOMINGO CAUDILLA por la que se ordenó la suspensión y paralización de las obras que llevaba a cabo la entidad recurrente de forma ilegal (según había decretado con anterioridad el Ayuntamiento mediante Resolución de 30 de octubre de 1991, siendo precintadas las obras en fecha de 11 de agosto de 1992), declarando, la sentencia, la nulidad de las resoluciones impugnadas por entender concedida la licencia por silencio positivo, levantando el precinto de las obras y condenando al Ayuntamiento a indemnizar los daños y perjuicios causados por la paralización de las obras, a concretar en ejecución de sentencia.

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de casación número 6364/1994, por parte del AYUNTAMIENTO DE SANTO DOMINGO CAUDILLA, el cual fue desestimado por Sentencia de este Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2000, que confirmó la de instancia.

Debe dejarse constancia de que, con anterioridad a la anterior Sentencia del Tribunal Supremo, y después de dictada la de instancia, con fecha de 20 de septiembre de 2004, la entidad recurrente solicitó la ejecución provisional de la citada sentencia, la cual fue acordada por la Sala de instancia mediante Auto de 26 de noviembre de 2004, sin necesidad de prestación de fianza; auto que fue impugnado por el Ayuntamiento mediante recurso de súplica que fue desestimado con fecha de 17 de diciembre de 1994.

SEGUNDO

Pues bien, con dichos precedentes, y mediante los AATS que ahora se impugnan de 14 de marzo y 2 de mayo de 2006, se procedió a declarar como cantidad a indemnizar por el AYUNTAMIENTO DE SANTO DOMINGO CAUDILLA, a favor de la entidad actora, por todos los conceptos citados, la cantidad de cincuenta y siete mil cuatrocientos noventa (57.490) euros.

La Sala de instancia procedió a tal declaración con base, en síntesis, en las siguientes argumentaciones:

  1. Por lo que se refiere al ATS de 14 de marzo de 2006, en el mismo se expresa:

    1. Que la indemnización habría de resolverse con base en la pericia ordenada mediante el anterior ATS de 29 de noviembre de 2004, confirmado por el 17 de enero de 2005, que habían devenido firmes.

    2. Para concretar la misma, la Sala de instancia señala, en primer lugar, la derivada del retraso en las construcciones señalando que "se puede acoger sin mayores problemas el planteamiento que efectúa el perito judicial, que partió de las previsiones del propio técnico de la parte actora, y donde lo que fundamentalmente se discute es el coeficiente de incremento; pese a que, indudablemente, el PIC ordinario, o el específico de la construcción, sean inferiores al 10 % anual determinado pro el perito, éste lo razona de forma tan sencilla como práctica y -añadimos nosotros- realista: los costes en la construcción se vienen disparando literalmente, y el 10 % anual refleja de forma más ajustada a la realidad el incremento de costes; por éso se puede asumir la cantidad total, por dicho concepto, de veinte mil doscientos nueve euros (20.209 €)".

    3. Y, en relación con el beneficio empresarial, tras ponderar las dificultades al respecto puestas de manifiesto por el perito, la Sala de instancia señala que "se ha de valorar lo que en puridad se dejó de ganar por culpa de la actuación administrativa y en función de las expectativas frustradas: esas eran las reglas para el perito, y así ya efectuado el peritaje. Únicamente, eso sí, hay que acoger en este punto la tesis de la representación procesal del Ayuntamiento demandado, ya que aunque ya no se pueda volver a tributar por dichas cantidades, no podemos nosotros dejar de reconocer que al menos habría que descontar a la cantidad obtenida el porcentaje que queda indiscutido por la parte contraria, del Impuesto de Sociedades, al tipo del 35 %. Por ello, se deduce de la suma de 57.356 € de esta partida los 20.075 € por tal concepto, resultando a indemnizar 37.281 €".

    4. Por último, la Sala señala que "no son de indemnizar unos daños morales abstractos, sin apoyo legal o reglamentario claro, que desde luego el perito no computó, ni esta Sala entra a determinar, por la imprecisión que muestran los criterios aproximados que la parte proponente de los mismo ofrece; sin que tampoco tengan encaje razonable en alguno de los conceptos que se fijaron como objeto de la pericia".

  2. Y, del ATS de 2 de mayo de 2006, debemos destacar la afirmación de que los argumentos de la actora son reproducción de los hasta el momento mantenidos, añadiendo, no obstante: "sólo precisar que no puede acogerse la tesis relativa a incluir los alquileres de la vivienda que no llegó a disfrutarse, por no acreditarse suficientemente que los documentos privados -recibos- que se aportaron en su día se correspondan precisamente con las partidas que ahora se reclaman, y que no cupiera solución distinta, esto es, que ese alquiler obedeciera a proveer solución a la situación generada por la paralización de la actividad. En segundo término, procede la exclusión de la partida relativa al Impuesto sobre Sociedades, porque no se puede obviar la realidad que hubiera acontencido si no se hubiera producido la paralización, y uno de sus aspectos hubiera sido la tributación por la actividad societaria, que ahora, por mor de la prescripción, no puede ya producirse. Por último, se entiende suficiente expresado lo relativo a la ejecución provisional y a sus consecuencias, por lo que no podemos sino remitirnos a lo ya expuesto".

TERCERO

Contra estos Autos de 14 de marzo y 2 de mayo de 2006, ha interpuesto la entidad SOCIEDAD COOPERATIVA KOKI, S. L. recurso de casación, en el cual esgrimen, dos motivos de impugnación, que se articulan al amparo del artículo 87.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA); el primero, en relación con el artículo 88.1.c) de la misma Ley (por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte), y, el segundo, en relación con el artículo 88.1.d) de la citada Ley (infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate).

CUARTO

En su primer motivo la entidad recurrente expone que la Sala de instancia ha infringido el artículo 715 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), en relación con los 441 y siguientes, así como 716 del mismo texto legal, habiéndose causado la indefensión proscrita en el artículo 24 de la Constitución Española.

En síntesis, la infracción se produce por cuanto con el anterior ATS de 29 de noviembre de 2004 (confirmado por el de 17 de enero de 2005 ) para proceder a la liquidación de daños y perjuicios, se sentaron unos límites temporales y se decidieron múltiples cuestiones de fondo, que limitaron los conceptos indemnizables así como sus cuantías antes de la celebración del correspondiente juicio, cercenando gravemente las oportunidades de defensa, y prejuzgando el objeto del expresado juicio, con palmaria infracción del artículo 24 de la Constitución Española.

Lo que pone de manifiesto la entidad recurrente no deja de ser cierto, esto es, que con el ATS de 29 de noviembre de 2004 ---y el que lo confirma--- por la Sala de instancia, en el ámbito del procedimiento de ejecución de sentencia que tramitaba, se procedió a:

  1. Fijar los hitos temporales en los que la ejecución habría de moverse para determinar la cantidad correspondiente a la indemnización, fiándose como fecha de inicio la de 10 de agosto de 1992 (fecha del precinto de las obras) y como fecha final la de 10 de enero de 1995 (fecha de la notificación la resolución jurisdiccional por la que se accedía a la ejecución provisional de la sentencia).

  2. Y, en segundo término a concretar las partidas indemnizables como consecuencia del precinto "de las instalaciones que se estaban construyendo y las que se iban a construir, y que no pudieron entrar en funcionamiento, precisamente por quedar precintadas". Esto es, se adoptó la decisión de que no se incluyeran los perjuicios derivados de la paralización de la actividad ganadera que la recurrente desarrollaba en las explotaciones no paralizadas, que se califica de no indemnizable.

El motivo no puede prosperar, ya que al margen de tratarse ---las discutidas como causa del actual defecto formal--- de una serie de decisiones firmes en esta vía jurisdiccional, lo cierto es que suponen y significan una respuesta razonable y motivada, adoptada en el curso del proceso ejecutorio de una sentencia firme activado por las partes, y que no tiene porqué contar con una única decisión final, al poder tener la misma acogida en sucesivas decisiones tendentes a un mismo y único fin. De lo actuado en ejecución de la sentencia no ha resultado indefensión alguna para la recurrente, la cual podrá discrepar de las decisiones de la Sala de instancia, pero que no podrá negar que ha contado con las respuestas jurisdiccionales que las mismas contienen, ya que éstas se han enmarcado en un iter procesal determinado, tendían a una finalidad concreta y, como hemos expresado, aparecían suficientemente motivadas. Esto es, la recurrente ha contado con una respuesta jurisdiccional en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva. Como bien se dice por la Sala de instancia, lo que no resulta de recibo es "reabrir una vez más un debate que no permite la propia sentencia dictada en su día, confirmada en casación por el Tribunal Supremo, las cuales acotaban claramente los conceptos mismos indemnizables, sin que, por ejemplo, la pretendida actividad del resto de la actividad ---no la que se precintó indebidamente, sino la preexistente--- hubiera sido objeto de pronunciamiento" en las mencionadas sentencias.

QUINTO

En el segundo motivo ---ahora ya por la vía del artículo 88.1.d) en relación con el 87.1.c) de la LRJCA--- la recurrente pretende discutir de una parte los AATS de 29 de noviembre de 2004 y 17 de enero de 2005 (firmes en vía jurisdiccional, y a los que acabamos de referirnos desde una perspectiva exclusivamente formal), y, de otra, los AATS respecto de los que se ha admitido el recurso de casación, esto es, los de 14 de marzo y 2 de mayo de 2006.

En relación con los primeros, la recurrente vuelve a discutir la "horquilla temporal" de indemnización a la que nos hemos referido así como la exclusión de partidas indemnizables que la recurrente considera que sí lo eran. Y, en relación con las segundas resoluciones, la Cooperativa recurrente solicita:

  1. Un incremento de 516,10 € por la diferencia entre el porcentaje que fija el perito en cuanto al acabado de la nave (al ser el mismo del 65% y no solo del 60%).

  2. La inclusión como indemnizable del concepto de alquiler que debió abonar un cooperativista que iba a ocupar la vivienda que formaba parte de las obras paralizadas desde septiembre de 1992 hasta diciembre de 1999 (un total de 6.454,87 €).

  3. En tercer lugar se discute la reducción o descuento de la indemnización el importe del Impuesto de Sociedades.

  4. Y, por último se critica que la Sala de instancia rechazara como concepto indemnizatorio el consistente en el daño afectivo y moral de la Cooperativa al ver destruida toda una forma de vida y subsistencia.

Pues bien, el recurso de casación atípico que permite el artículo 87 de la Ley jurisdiccional vigente contra determinadas resoluciones acordadas en forma de Auto constituye una especialidad cuya concreción, en el caso del apartado c) de dicho artículo, limita la posibilidad del recurso a los supuestos en que el Auto impugnado contradiga los términos del fallo que se ejecuta o resuelva cuestiones no decididas, directa o indirectamente en ejecución de sentencia, quedando excluidos todos los demás supuestos referidos a cuestiones de fondo que no se hallen comprendidos en esos dos aspectos (por todas STS de 10 de marzo de 2004 ).

El incidente sustanciado ha tenido como finalidad, no solo determinar la cuantía de la indemnización procedente sino también conocer y declarar si la sentencia, al fijarse la citada indemnización, se ha ejecutado sin contradecir los términos del fallo. Por ello esta decisión implícita de la Sala de instancia, acerca de la ejecutabilidad de la sentencia firme, no cabe duda que es susceptible de recurso de casación conforme a lo dispuesto por el artículo 87.1.c) de la vigente Ley Jurisdiccional. En síntesis, al articular el presente motivo de casación, la representación procesal de la recurrente lo que plantea es su disconformidad en la ejecución de la parte dispositiva de la sentencia que supuso reconocer en favor de la misma un derecho de indemnización.

Entre otras muchas, en la STS de 4 de mayo de 2004 (recurso de casación 2415/2000, fundamento jurídico segundo), recogiendo la doctrina establecida en las precedentes de 9 y 23 de julio de 1998, tratamos de evitar cualquier torcida interpretación de la expresión "cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia", que permitiera ampliar indebidamente el recurso de casación frente a todos los autos que resolviesen una cuestión no abordada o examinada en la sentencia, como es la indemnización de daños y perjuicios acordada en sustitución de su ejecución in natura, y para ello dejamos claro que es preciso distinguir las cuestiones sustantivas, distintas, colaterales o anejas a la cuestión planteada en el pleito y decidida en la sentencia, de las que surjan con motivo u ocasión de la ejecución, las que forman parte de ésta, como sucede con la indemnización que sustituye a la ejecución en sus propios términos, y que por ello no deja de ser ejecución de la sentencia. Al igual ocurre en el supuesto de autos en el que, reconocida en sentencia una concreta pretensión indemnizatoria, de lo que se trata es de concretar las partidas indemnizatorias y el período de tiempo a que la indemnización debía extenderse.

El motivo no puede prosperar. Las valoraciones de la Sala de instancia y las decisiones adoptadas en los AATS recurridos, o bien eran ya cuestiones decididas en anteriores resoluciones que habían devenido firmes, o bien, suponen las conclusiones de un proceso valoratorio llevado a cabo por la citada Sala, con base ---fundamentalmente--- en una pericial practicada "ad hoc" y respecto del que no contamos con argumentos suficientes para proceder a desvirtuar los resultados obtenidos. Esto es lo que ocurre con los razonamientos que se contienen en el Fundamento Jurídico Segundo del ATS de 14 de marzo de 2006 en relación con la indemnización por el retraso en las construcciones en función del coste de la mano de obra; o en el Tercero de la misma resolución, en relación con la indemnización por pérdida del beneficio empresarial (realizando la Sala unas específicas valoraciones sobre la inclusión del solado de la nave o sobre el valor medio del pollo); o en el Cuarto en relación con el Impuesto de Sociedades; o bien, por último, en el Quinto Fundamento Jurídico en relación con los daños morales.

Entre otras muchas sentencias, en la STS de 3 de diciembre de 2001, hemos recordado, una vez mas, que "es ya doctrina reiterada de esta Sala que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia".

Pues bien, cuando la recurrente denuncia la infracción de los preceptos invocados, por parte de la Sala de instancia, en los AATS impugnados, en realidad, de lo que está discrepando es de las conclusiones probatorias alcanzadas en las citadas resoluciones, pero, si bien se observa, no cita como infringido ---en dicho proceso de valoración probatoria--- ningún precepto legal concreto y no tacha las conclusiones alcanzadas de ilógicas o arbitrarias, por cuanto las mismas, sin duda, cuentan con un significativo apoyo en la pericial de referencia. Tampoco hace mención a ninguna prueba concreta que no haya podido practicarse, ni las causas, en su caso, de ello, ni, en fin, las diversas consecuencias que pudieran haberse derivado de tal circunstancia.

Esto es, no se imputa a la Sala de instancia que la valoración probatoria se haya realizado de un modo arbitrario o irrazonable o que haya conducido a resultados inverosímiles. Desde otro punto de vista, no se denuncia la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, o la realización de valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, o bien la comisión de errores de este tipo jurídico en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, pudieran transformarse en infracciones del Ordenamiento jurídico. Y, en fin, tampoco se nos proporcionan datos con los que, en su caso, poder proceder a integrar la relación de hechos efectuada por la Sala de instancia, supuesto en el que, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta, resultaría posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla y que tuviere el carácter de relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia.

Ante tal situación, estamos, pues, impedidos, en esta sede casacional de proceder a la revisión del tema probatorio que se nos formula, y que la propia recurrente no conecta con la existencia de indefensión alguna.

SEXTO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación comporta la imposición al recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero de aquel precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado del comparecido como recurrido, a la cifra de mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD COOPERATIVA KOKI, S. L. contra el Auto, de fecha 14 de marzo de 2006, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, confirmado en súplica por Auto de la propia Sala de instancia, de fecha 2 de mayo de 2006, y condenamos a la entidad recurrente al pago de las costas procesales causadas en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

1 sentencias
  • STS, 22 de Diciembre de 2011
    • España
    • 22 Diciembre 2011
    ...de Derecho Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto transcribe, citando a continuación en el mismo sentido las Sentencias de 23 de diciembre de 2008 (Recurso número 5979/2006 ), 23 de julio de 2009 (Recurso número 5560/2007 ), 25 de octubre de 2010 (Recurso número 3334/2009 ), 10 de noviembre de 2......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR