STS, 17 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Junio 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 404/04 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Carlos contra sentencia de fecha 27 de noviembre de 2003 dictada en el recurso 99/2003 por la Sección Quinta de la Sala Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Estimamos Parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jesús Carlos, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Ministerio de Defensa, de responsabilidad patrimonial de la Administración y se reconoce una indemnización en favor del interesado de CUATRO MIL QUINIENTOS euros (4.500 euros). Sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a la representación procesal de D. Jesús Carlos, presentó escrito ante la Sección Quinta de la Sala Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "dicte sentencia en la que estimándolo en todas sus partes, se case y se anule la sentencia recurrida y se resuelva conforme a Derecho, es decir, de acuerdo con lo ya expuesto, acuerde una indemnización por la incapacidad total y absoluta para la su profesión, de 72.121,46 euros (setenta y dos mil ciento veintiún euros con cuarenta y seis céntimos); por las secuelas, una indemnización de 60.000 euros (sesenta mil euros) y por el "pretium doloris" o "daños físicos y psíquicos", la cantidad de 24.040,49 euros (veinticuatro mil cuarenta euros y cuarenta y nueve céntimos). La suma de estos tres conceptos indemnizatorios ascienden a un total de 156.161,95 euros (ciento cincuenta y seis mil ciento sesenta y un euros y noventa y cinco céntimos). Además todas estas cantidades deberán ser actualizadas mediante el abono del interés legal desde la fecha de la reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Administración hasta su pago."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: " que dicte en su día sentencia declarando no haber lugar a casar la resolución recurrida, confirmando la misma por ser conforme a derecho; con imposición de las costas a la parte recurrente."

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 3 de Junio de 2008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos del presente caso, sobre los que nunca han estado en desacuerdo las partes son los siguientes: con fecha 14 de junio de 1985, siendo Sargento del Ejército de Tierra, el recurrente sufrió un accidente sufrió un accidente de tráfico estando de servicio; y, como consecuencia de ello, quedó en situación de inutilidad permanente para el servicio. Ambas partes han estado de acuerdo en la existencia del daño, estribando la controversia únicamente en el alcance de la indemnización.

El recurrente reclamó a la Administración General del Estado la siguiente indemnización: A) Por 1082 días de baja médica más otros 1319 días hasta que fue finalmente declarado inútil para el servicio, 115.343,92 euros. B) Por la incapacidad permanente para el ejercicio de su profesión, 72.121,45 euros. C) Por las secuelas que le dejó el accidente -consistentes en imposibilidad de bipedestación prolongada, incapacidad para practicar deportes, etc.-, 100.970,03 euros. D) Por el pretium doloris, consistente en los sufrimientos físicos y psíquicos padecidos, 24.040,49 euros.

La sentencia ahora impugnada desestimó la pretensión indemnizatoria por los dos primeros conceptos. La petición de indemnización por el tiempo que estuvo de baja hasta la declaración de inutilidad permanente para el servicio fue rechazada, porque durante todo ese tiempo el recurrente siguió cobrando la integridad de su remuneración como militar. Y la petición de indemnización por incapacidad absoluta para el ejercicio de su profesión, porque al recurrente recibe una pensión extraordinaria con carácter vitalicio y, en consecuencia, sus ingresos anuales de por vida son similares a los que percibía por su empleo militar.

En cuanto a los otros dos conceptos -esto es, las secuelas y el pretium doloris-, la sentencia impugnada estimó sólo parcialmente la pretensión indemnizatoria. No le fue concedido al recurrente todo lo solicitado, porque el tribunal entendió que no había probado suficientemente el daño por estos dos conceptos, dado que en el procedimiento administrativo no compareció ante el tribunal médico militar cuando fue requerido para ello, ni luego en la vía judicial propuso la oportuna prueba pericial. Por ello, y porque había ya percibido la suma de 9.015, 18 euros del seguro obligatorio de accidentes contratado para el vehículo accidentado, el tribunal a quo entendió que la cantidad de 4.500 euros más los intereses legales desde la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Administración era "adecuada, lógica y razonable, atendidas las circunstancias concretas del caso de autos, la realidad social y práctica forense en materia de indemnizaciones por secuelas de la entidad e importancia de las de autos".

SEGUNDO

El recurso de casación invoca un único motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) LJCA, por entender que la sentencia impugnada infringe la doctrina jurisprudencial relativa a la indemnización integral de los daños sufridos y a la compatibilidad de las indemnizaciones por responsabilidad patrimonial de la Administración las pensiones extraordinarias de clases pasivas.

TERCERO

Este único motivo no puede prosperar. En su escrito, el recurrente hace un notable esfuerzo por argumentar que la estimación de los daños realizada por el tribunal a quo es incorrecta. Pero la verdad es que con ello busca sólo hacer una valoración de los hechos distinta de la contenida en la sentencia impugnada. Y esto no puede hacerse por la vía del art. 88.1.d) LJCA, que permite únicamente invocar la infracción de normas legales o de jurisprudencia aplicable al fondo del asunto litigioso. Esta Sala no puede ahora revisar la valoración de los hechos realizada por la sentencia impugnada; valoración de los hechos, por lo demás, que no aparece en momento alguno como incompleta o arbitraria.

El recurrente lleva a cabo, además, una amplia cita de la jurisprudencia de esta Sala, tendente a apoyar su afirmaciones de que la indemnización debe cubrir la integridad del daño sufrido y que las indemnizaciones por responsabilidad patrimonial de la Administración con las pensiones extraordinarias de clases pasivas son compatibles. Ambas afirmaciones son, en principio, correctas. Ahora bien, no hay que perder de vista que la mencionada compatibilidad de las pensiones extraordinarias de clases pasivas con las indemnizaciones por responsabilidad patrimonial de la Administración existe siempre que la suma de lo recibido como pensión y como indemnización no supere la cuantía del daño (STS de 10 de mayo de 2001, 1 de octubre de 2002, y 23 de octubre de 2002, entre otras). Si no hubiera este límite a la referida compatibilidad, se podría llegar a la absurda situación de un enriquecimiento sin causa de quien ha sufrido el daño. En el presente caso, la pensión extraordinaria otorgada al recurrente abarca ya la integridad del daño, según razona la sentencia impugnada en su fundamento de derecho tercero: "la pensión extraordinaria de retiro que realmente percibe (teniendo en cuenta los límites legales) ha cubierto el quebranto patrimonial derivado de su inutilidad para el servicio, al ser los ingresos anuales vitalicios del interesado en retiro similares a los ingresos anuales que perciba el recurrente por su empleo militar". En suma, no opera el principio de compatibilidad porque la pensión extraordinaria de clases pasivas cubre ya todo el daño y, por ello mismo, no puede hablarse de infracción del principio de indemnización integral del daño sufrido.

Por lo que se refiere a los conceptos distintos de la incapacidad permanente para el ejercicio de su profesión, tampoco ha habido infracción del principio de indemnización integral del daño: con respecto a las secuelas y al pretium doloris, porque, como también se vio más arriba, no se ha acreditado que su cuantía pueda estimarse superior a los 4.500 euros más intereses que al recurrente le reconoce la sentencia impugnada.

CUARTO

Al haber sido desestimado el único motivo del presente recurso de casación, procede la imposición de las costas al recurrente, de conformidad con lo dispuesto por el art. 139 LJCA. Se fija en un máximo de 1.000 euros la cantidad a repercutir en este concepto.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Jesús Carlos contra la sentencia de la Audiencia Nacional (Sección 5ª) de 27 de noviembre de 2003, con imposición de costas hasta el máximo fijado en el fundamento de derecho cuarto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Luís María Díez-Picazo Giménez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

19 sentencias
  • SAN, 19 de Febrero de 2020
    • España
    • 19 Febrero 2020
    ...indemnización no supere la cuantía del daño, pues la inexistencia de ese límite podría dar lugar a un enriquecimiento injusto. « STS 17 de junio de 2008 (casación 404/2004 ); 3 de julio de 2009 (casación 334/2005), 15 de marzo de 2011, (casación 3887/2009), y de 19 de abril de 2011, (casaci......
  • STSJ Comunidad de Madrid 438/2013, 17 de Mayo de 2013
    • España
    • 17 Mayo 2013
    ...demostrar con los medios a su alcance los trabajadores contratados en ese mismo lapso temporal tenían mejor derecho que la actora ( STS 17 junio 2008 ). Y, por último, porque de haber sido mantenida en la bolsa figurando en la relación de personal temporal, en virtud de la fecha en que susc......
  • ATS, 1 de Febrero de 2023
    • España
    • 1 Febrero 2023
    ...JUR 2003/196681); SAP Barcelona de 13 de octubre del 2000 (JUR 2001/23047) y SAP Madrid de 21 de junio del 2004 (JUR 2004/235563); sts DE 17 de junio del 2008 (RJ 2008/4700); STS de 25 de octubre de 1984; STS de 15 de diciembre de 1981; STS de 5 de mayo de 1983 (RJ 1983/2624); STS de 24 de ......
  • SAN 195/2016, 13 de Abril de 2016
    • España
    • 13 Abril 2016
    ...sufrido por quien no tenía el deber jurídico de soportarlo (por todas STS de 3 de julio de 2009, rec. número 334/05 y 17 de junio de 2.008, recurso de casación nº 404/2004 y las en ella En efecto, tanto el artículo 106.2 de la Constitución como el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR