ATS, 1 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Febrero 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/02/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3098 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 15 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

Transcrito por: RFM/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3098/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 1 de febrero de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Corporación Catalana De Mitjans Audiovisuals S.A., presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia nº. 330/2020, de 13 de febrero de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº. 2048/2019, dimanante del juicio ordinario nº. 675/2018, seguidos ante el Juzgado Mercantil nº. 2 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 12 de marzo del 2021, se tuvo por recurrente a la procuradora Dña. Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de Corporación Catalana de Mitjans Audiovisuals S.A., y como parte recurrida a la procuradora Dña. Emma Nello Jover en nombre y representación de Mediaproducción S.L.U.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 21 de septiembre del 2022, se acordó poner de manifiesto a la parte personada, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

SEXTO

Con fecha, 10 de octubre del 2022, mediante diligencia de ordenación se hizo constar que únicamente la representación procesal de Dña. Consuelo Rodríguez Chacón, había formulado las alegaciones relativas a las posibles causas de inadmisión, donde interesa se procediera a la admisión del recurso de casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un procedimiento de propiedad intelectual tramitado por razón de la materia ( art. 249.1.4º LEC), por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en un único motivo, el cual se funda en la "[...] del artículo 1594 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta [...]". El recurrente manifiesta "[...] que la sentencia objeto de recurso, reconoce el derecho del comitente recurrente a desistir del contrato dada la naturaleza del mismo, pero en el momento de establecer los efectos económicos del desistimiento, confirma los criterios de la sentencia de instancia y aplica conceptos indemnizatorios propios del art. 1124 del CC y ajenos del art. 1594 del CC [...]" A los efectos de acreditar el interés casacional vulnerado , el recurrente cita las siguientes sentencias; SAP Valencia nº. 539/2015, de 2 de noviembre; SAP Salamanca de 20 de octubre del 2000 ( JUR 2001/44432); SAP Murcia , de 24 de febrero de 2008 ( JUR 2003/196681); SAP Barcelona de 13 de octubre del 2000 (JUR 2001/23047) y SAP Madrid de 21 de junio del 2004 (JUR 2004/235563); sts DE 17 de junio del 2008 (RJ 2008/4700); STS de 25 de octubre de 1984; STS de 15 de diciembre de 1981; STS de 5 de mayo de 1983 (RJ 1983/2624); STS de 24 de enero de 1970 (RJ 1970/254) ; STS de 19 de noviembre de 1971 (RJ 1971/4906) ; STS de 4 de febrero de 1997 (RJ 1997/675); STS de 9 de marzo de 1999 (RJ 1999/1408); STS de 28 de julio del 2000 ( RJ 2000/6202); STS de 19 de febrero de 2010; STS de 4 de febrero de 2002 (RJ 2002/1595) y STS de 13 de mayo de 1993 (RJ 1993/3546).

TERCERO

Planteado en tales términos el recurso de casación debe ser inadmitido ya que el motivo adolece de carencia manifiesta de fundamento por plantear cuestiones que se alejan de la ratio decidendi [ razón de decidir] de la sentencia recurrida. ( art. 483.2.4º LEC).

El recurrente funda su recurso, en el equívoco resarcimiento derivado del desistimiento del contrato de obra celebrado entre las partes el 30 de agosto del 2017. Advierte que la sentencia recurrida aplicó los efectos propios de la resolución del contractual previstos en el art. 1124 del Código Civil y no los del art. 1594 CC. Así, dice que la condena al pago asciende a la suma de 200.045, 41 euros, siendo 118.089, 16- euros- en concepto de lucro cesante por el beneficio industrial de los programas dejados de producir y 81.956, 26 euros correspondientes a la indemnización abonada por la contratista a uno de sus colaboradores como daño emergente, cuando este no debería haberse considerado como gasto anterior al desistimiento.

Tales cuestiones- como se anunciaba con anterioridad- se alejan de la que fuere el objeto de la sentencia recurrida, ya que el mismo quedó circunscrita principalmente a determinar si se había producido o no, incumplimiento del contrato de obra y la cuantía de indemnización pero delimitada esta a los gastos satisfechos, en concreto a la contratación del presentador para el programa que había sido encargado.

Es decir, si bien la sentencia recurrida, principalmente advierte de la naturaleza del contrato de obra en virtud del artículo 1594 del Cc y de la facultad existente por ello de proceder a la desistimiento unilateral del comitente y lo distingue, en cuanto a su naturaleza de la facultad de resolución de los contratos del art. 1124 del Cc, en nada aborda la indemnización de daño emergente y lucro cesante conforme a este último artículo- fundamento en que el recurrente construye sus alegaciones-. En definitiva, la sentencia recurrida, realiza una cuantificación de los daños derivados del desistimiento del contrato, pero lo hace teniendo en cuenta la prueba practicada, más alguno en base a este segundo precepto señalado.

Ello determina que la fundamentación del motivo se aleje de la ratio decidendi de la resolución recurrida y, como recuerda la sentencia 453/2018, de 18 julio, "[...] tiene declarado la Sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan "ratio decidendi" (autos 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya " ratio decidendi" ( sentencias 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008, de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio, entre otras)[...]".

Advertido lo anterior, cabe sumar, que a pesar de las manifestaciones realizadas por el recurrente, el motivo también adolece de carencia manifiesta de fundamento por carecer de interés casacional ( art. 483.2.4º LEC).

Así, el recurrente, manifiesta el incorrecto montante indemnizatorio determinado en la sentencia recurrida, concretamente a lo que él califica como lucro cesante, y añade que el pago del presentador no puede considerarse como gasto.

Sin embargo, la sentencia recurrida, determinó el haber estado acreditado, el importe que Mediapro había satisfecho al Sr. Pelayo y que la misma debía ser considerado como gasto acreditado -documental aportada-. Conclusión esta, conforme con la doctrina emanada de esta Sala, para muestra sírvase mencionar entre otras la STS nº. 208/2016, de 5 de abril, que al igual que hiciera la sentencia recurrida advierte que el comitente que desista debe indemnizar los gastos generales del contratista que este reclame por tal concepto.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y no habiendo presentado alegaciones la parte recurrida no procede la imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Corporación Catalana De Mitjans Audiovisuals S.A., contra la sentencia nº. 330/2020, dictada en 13 de febrero de 2020 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) , en el rollo de apelación nº. 2048/2019, dimanante del juicio ordinario nº. 675/2018, seguidos ante el Juzgado Mercantil nº. 2 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) No imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR