STSJ Murcia , 31 de Marzo de 2004

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2004:700
Número de Recurso76/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO nº. 76/00 SENTENCIA nº. 211/04 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº 211/04 En Murcia a treinta y uno de marzo de dos mil cuatro.

En el recurso contencioso administrativo nº. 76/00, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 5.000.000 ptas., y referido a: retirada de torre eléctrica de alta tensión o indemnización de daños y perjuicios.

Parte demandante:

D. Federico y D. Jesus Miguel , representado por el Procurador D. María José Sánchez Rex Campillo y dirigido por el Abogado D. María Luisa Aledo Martínez.

Parte demandada:

EL AYUNTAMIENTO DE LIBRILLA, representado por el Procurador D. José Miras López y defendido por la Abogada Dª. Eva Tudela Martínez.

Parte codemandada:

IBERDROLA, S.A., representada por el Procurador D. Luis T. Hernández Prieto y defendida por el Abogado D. Javier López Alascio-Sánchez.

Parte codemandada:

Asociación Administrativa de Cooperación del Polígono Urbano de Vistabella de Librilla, representada por el Procurador D. Antonio González Conejero y defendida por el Abogado D. Andrés Arnaldos Cascales.

Acto administrativo impugnado:

Desestimación presunta por silencio administrativo por el Ayuntamiento de Librilla de la reclamación presentada el 28 de abril de 1999 por los actores de que se retirara una torre eléctrica de alta tensión colocada por IBERDROLA, S.A., de la finca de su propiedad sita en el paraje de Vistabella de dicha ciudad o subsidiariamente le indemnizara con 5.000.000 ptas.

Pretensión deducida en la demanda:

Que tras los trámites legales se dicte resolución por la que se declare nulo, anule o revoque el acto recurrido, acordando la retirada de la torreta de alta tensión colocada en su día por IBERDROLA en la finca de su propiedad o, subsidiariamente, acuerde el abono a los actores de la cantidad de 5.000.000 ptas. en concepto de daños y perjuicios o de la cantidad que pericialmente se determine a lo largo del proceso o en ejecución de sentencia, sobre las bases expuestas en los fundamentos jurídicos de fondo de esta demanda y con el límite máximo del valor en venta de la finca sobre la que se asienta la torreta, con lo demás que proceda en derecho.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 20-1-00, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Las partes demandada y codemandadas se ha opuesto pidiendo la inadmisibilidad del recurso o subsidiariamente la desestimación de la demanda, por ser ajustado al Ordenamiento Jurídico el acto presunto recurrido.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 26-3-04.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirigen los actores el presente recurso contencioso administrativo frente a la desestimación presunta por silencio administrativo por el Ayuntamiento de Librilla de la reclamación presentada el 28 de abril de 1999 de que se retire una torre eléctrica de alta tensión colocada por el IBERDROLA de la finca de su propiedad en el paraje de Vistabella de dicha ciudad o subsidiariamente se les indemnice en 5.000.000 ptas.

SEGUNDO

Alega el Ayuntamiento demandado las causas de inadmisibilidad de falta de legitimación pasiva y de incompetencia de jurisdicción, ya que la torreta fue colocada por IBERDROLA, siendo ella la que en su caso debe retirarla o indemnizar lo daños y perjuicios, al carecer la Administración local de competencias al efecto.

Procede rechazar esta causa de inadmisibilidad ya que desde el momento en que la actora presentó un escrito en el Ayuntamiento de exigencia de responsabilidad patrimonial, no resuelto dentro del plazo de 6 meses previsto legalmente al efecto, es evidente la legitimación pasiva del mismo, al existir un acto administrativo producido por silencio administrativo negativo que es recurrible.

También es rechazable la inadmisibilidad alegada por incompetencia de jurisdicción, ya que la competencia para resolver la responsabilidad patrimonial de la Administración corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa según el art. 2 c) de la Ley Jurisdiccional y no a la civil como pretende la actora.

Otra cosa es que no exista dicha responsabilidad patrimonial por parte de la Administración demanda, pero ello constituye la cuestión de fondo que debe resolverse en el presente proceso. Es notorio que partir de la entrada en vigor de la Ley 30/92, al menos en teoría, debe entenderse concluido el llamado peregrinaje de jurisdicciones, al ser la contenciosa la única competente para conocer de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas incluso cuando actúen en relaciones de derecho privado (art. 144 de dicha ley y art. 2.1. segundo párrafo del Reglamento).

A lo anterior procede añadir que esta jurisdicción sólo puede pronunciarse en relación con la adecuación a Derecho o no de la actuación administrativa, declarando la nulidad, en su caso, de la actuación correspondiente, acordando, además, si procede, el restablecimiento de la situación jurídica individualizada del administrado afectado por la actividad administrativa ilegal (art. 1, 2 c), 25.1 y 31.1 y 2 LJ de 1998). Por consiguiente no puede pronunciarse sobre la responsabilidad en la que haya podido incurrir IBERDROLA u otras entidades, sin perjuicio, claro está, de las acciones que puedan corresponder a la Administración para poder repetir contra ellas, y de que su actuación, caso de haber concurrido en la causación del daño, pueda ser valorada a los efectos de moderar la indemnización.

La parte codemandada IBERDROLA S.A., alega como causa de inadmisibilidad la falta de legitimación activa de los actores al no encontrarse la torreta en cuestión en terrenos de su propiedad, sino en terrenos de dominio público como es la acera de una calle. Alega que la parcela aportada a la reparcelación por los mismos devino en una parcela, la adjudicada, de menor superficie y con linderos distintos a los que describen, entre los que se encuentra la calle y la acera donde está ubicada la torreta.

No cabe acoger tampoco esta causa de inadmisibilidad, ya que aunque la proponente distingue entre legitimación ad procesum y ad causam al proponerla, es evidente, sin perjuicio de lo que se resuelva en cuanto al fondo, que los actores tienen interés legítimo en la formulación del presente recurso en los términos señalados por el art. 19.1 a) de la Ley Jurisdiccional, en la medida de que la estimación de la pretensión que formulan puede reportarles unas evidentes ventajas o beneficios y por el contrario su desestimación, les puede originar el efecto contrario.

También alega dicha parte codemandada la falta de legitimación pasiva de IBERDROLA, S.A., al no haber promovido ni ejecutado electrificación alguna (se hizo por el Ayuntamiento con autorización de la Dirección General de Industria de la Comunidad Autónoma, y posteriormente se cedió a IBERDROLA), razón por la que entiende no puede ser condenada a retirar la torreta en cuestión, ni ha satisfacer indemnización alguna.

Tampoco cabe aceptar esta causa de inadmisibilidad. El emplazamiento de IBERDROLA al presente proceso se debe a su evidente interés legítimo en la sentencia que pueda dictarse (art. 21. 1 b) LJ) y no al hecho de que pueda ser condenada en la sentencia que le ponga término. Hay que recordar al efecto la naturaleza revisora de esta jurisdicción y por tanto que lo que se trata de determinar es si el acto administrativo presunto del Ayuntamiento en cuanto deniega la reclamación de responsabilidad patrimonial que se le exige, es o no conforme a derecho, sin que en ningún caso, según el criterio que viene sosteniendo esta Sala, sea posible condenar en esta jurisdicción a terceras personas o entidades aunque finalmente sean las responsables o haya contribuido a la causación de los daños y perjuicios solicitados, ello sin perjuicio del derecho que tiene la Administración autora del acto a repetir contra ellos o de que la Sala valorando la concurrencia de...

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