STS, 27 de Abril de 2006

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2006:2460
Número de Recurso312/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOOCTAVIO JUAN HERRERO PINAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil seis.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Angeles Jurado Sánchez en nombre y representación de D. Alfredo y Dña. Amparo, Dña. Rebeca, Dña. Gabriela y D. Paulino , contra la sentencia de 4 de noviembre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo 1295/01 , en el que se impugna la resolución de la Consellería de Sanidad de 23 de julio de 2001 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada como consecuencia del funcionamiento de los servicios sanitarios. Ha sido parte recurrida la Generalidad Valenciana representada por la Letrada de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia de 4 de noviembre de 2004 , que contiene el siguiente fallo: "1) La desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador DOÑA MARIA ANGELES JURADO SANCHEZ, en nombre y representación de DON Alfredo Y DOÑA Amparo, DOÑA Rebeca, DOÑA Gabriela Y DON Paulino, asistidos por la Letrada DOÑA ADORACION DIAZ AZOR, contra la Resolución de la Consellería de Sanidad de 23.7.01 en expediente administrativo 381/99, sobre desestimación de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada.

2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente."

SEGUNDO

Notificada la sentencia se presentó escrito por la representación procesal de D. Alfredo y Dña. Amparo, Dña. Rebeca, Dña. Gabriela y D. Paulino, interponiendo recurso de casación de unificación de doctrina, alegando al efecto que Dña. Nieves, tras haber sido tratada desde el mes de junio de 1996 en el Servicio de Hematología del Hospital General de Alicante por padecer leucemia, en mayo de 1997 se le detectó serología positiva por el virus de la hepatitis C, sin que antes de someterse a dicho tratamiento estuviera afectada por el virus, formulando la correspondiente reclamación, que fue desestimada cuando ya había fallecido (23-12-99), interponiendo los aquí recurrentes el oportuno recurso contencioso administrativo, que se desestima por la sentencia recurrida al considerar que la Administración ha cumplido estrictamente con la realización de los análisis necesarios en la sangre transfundida, habiendo sido el resultado de tales análisis negativo, por lo que habiendo llevado a cabo la Administración todas las medidas que le son exigibles para la adecuada praxis médica, ello rompe la relación de causalidad, considerando igualmente la sentencia, que el hecho de que la Sra. Nieves no se encontrara en ninguno de los grupos de riesgo y que un número elevado de donantes no volviera a donar sangre, pudiendo ser alguno de ellos portadores del virus, son constitutivos de meras hipótesis, no siendo suficientes para dar por probada la relación de causalidad.

Entiende que dicha sentencia resulta contradictoria con las siguientes: A) Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de 14 de abril de 1998, dictada en el recurso 68/1997 , que mantiene que a pesar de haberse realizado los análisis necesarios en la sangre transfundida, ello no es suficiente para considerar que no existe relación de causalidad, y teniendo en cuenta que la analítica de sangre que precedió a la intervención quirúrgica, demuestra que la paciente no padecía con anterioridad la hepatitis, considera acreditada la relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el daño producido.

  1. Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de septiembre de 2002, recurso 9/2000 , que mantiene que a pesar de que los datos acreditativos no prueban de una manera absolutamente indubitada el nexo causal entre el suministro de hemoderivados y la enfermedad detectada -VHC- de las circunstancias concurrentes (que vienen a coincidir con las existentes en este asunto) se desprende que la causa eficiente de la producción del daño fue el referido suministro, pues no consta que con anterioridad la paciente padeciera la enfermedad, ni consta que perteneciera a ningún grupo de riesgo.

Entiende la parte recurrente que existe identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones, dado que: los tres supuestos versan sobre responsabilidad patrimonial por contagio de la hepatitis C debido a transfusiones de sangre; en los tres casos se habían realizado sobre la sangre transfundida los análisis legalmente exigibles y las transfusiones se realizaron con posterioridad a 1990; en todos los casos a ninguna de las pacientes se le detecta con anterioridad a la intervención la presencia del virus; en ninguno de los casos los pacientes están incluidos en grupo de riesgo distinto de haber recibido transfusiones sanguíneas.

A pesar de ello la sentencia recurrida resuelve de manera contradictoria con las de contraste, desestimando el recurso interpuesto y confirmando la resolución denegatoria.

Termina señalando que la conclusión de la sentencia recurrida es contradictoria con las sentencias de contraste al realizar una interpretación errónea de la doctrina en torno al requisito de la relación de causalidad, razonando seguidamente sobre el alcance de dicha doctrina.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 15 de abril de 2005 se admitió el recurso y dado traslado a la parte recurrida para formalización de escrito de oposición, alega que la sangre transfundida se sometió a las pruebas preceptivas, que existe insuficiencia probatoria del vínculo causal entre el funcionamiento del servicio y el daño alegado, que aun cuando se estimara existente la relación causal, no existiría responsabilidad patrimonial al faltar el elemento de antijuridicidad del daño y el consiguiente deber jurídico de soportarlo. Entiende que la doctrina contradictoria alegada por la actora no es uniforme, recogiendo sentencias en su apoyo, y alega la falta de identidad entre la sentencia recurrida y las alegadas como contradictorias, pues no consta en estas últimas la labor de probatoria de la Administración sobre los donantes, citando la sentencia de la misma Sala de 15 de mayo de 2003 en la que en un caso similar, la valoración de la prueba lleva a considerar no acreditada la relación de causalidad, y señalando las diferencias que presentan los supuestos contrastados.

CUARTO

Por providencia de 5 de septiembre de 2005 se remitieron las actuaciones a esta Sala, dictándose providencia de 20 de octubre de 2005 dejando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló la audiencia del día 26 de abril de 2006, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. OCTAVIO JUAN HERRERO PINA, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción , se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

SEGUNDO

Teniendo en cuenta estas consideraciones generales, necesariamente ha de concluirse que en este caso falta la justificación de las referidas identidades, pues, además de las distintas circunstancias de los procesos patológicos en los que se produjeron las actuaciones sanitarias en cuestión, en la sentencia recurrida se considera acreditado que la Administración ha llevado a cabo la totalidad de las medidas que son exigibles para la adecuada praxis médica, quebrando la relación de causalidad, añadiendo respecto de las alegaciones de la parte sobre la posibilidad de que alguno de los donantes, a pesar del resultado negativo de los controles, pudieran hallarse en fase inicial de infección, estado de portador crónico, mutaciones de su genoma o error de laboratorio, que no constituye prueba de los hechos y de la relación de causalidad, siendo meras hipótesis que no pueden sustentar la declaración pretendida. Frente a ello, en las sentencias de contraste valorando los datos acreditativos y aun poniendo en cuestión que prueben de manera absolutamente indubitada el nexo causal entre el suministro de hemoderivados y la enfermedad detectada, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, vienen a "declarar acreditada la correcta relación causal entre el contagio por VHC y el fallecimiento del esposo de la recurrente" (S.A.N. 18-9-2002), o que "hay una conexión entre la actuación administrativa y el daño real ocasionado, es decir, entre la transfusión y el padecimiento que le sobrevino tras la misma",considerando acreditada la relación de causalidad (S.TSJC 14-4-1998), de manera que los distintos pronunciamientos no responden a una diversa y contradictoria interpretación de la norma, cuya corrección constituye el fundamento y objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, sino a diferente valoración de las pruebas, que justifica la divergencia en la solución adoptada en cada caso y que, por lo tanto y como se ha indicado antes, no permite plantear este recurso excepcional y subsidiario, pues como señala la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 , "la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras".

A la misma conclusión llega la sentencia de 8 de julio de 2004 , cuando señala que en "el caso de autos no podemos estimar que concurran dichos requisitos entre la sentencia recurrida y las que se invocan como de contraste por cuanto lo que la recurrente plantea no es una diferente aplicación del ordenamiento jurídico a supuestos esencialmente idénticos en cuanto a hechos, fundamentos y pretensiones, sino que por el contrario nos encontramos ante una manifiesta falta de identidad entre los supuestos contemplados entre la sentencia recurrida y la de contraste. En efecto en la sentencia que ahora se recurre la Sala de instancia estima no probado que la sangre transfundida a la recurrente estuviera contagiada del virus de la hepatitis C, en tanto que en el caso de la sentencia de contraste se admite como cierto tal presupuesto fáctico, circunstancia ésta que justifica la diferencia en el fallo de una y otra sentencia".

TERCERO

En atención a todo lo expuesto procede declarar no haber lugar el recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 600 euros la cifra máxima por honorarios de Letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina nº 312/05, interpuesto por la representación procesal de D. Alfredo y Dña. Amparo, Dña. Rebeca, Dña. Gabriela y D. Paulino, contra la sentencia de 4 de noviembre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo 1295/01 , sentencia que queda firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA , señala en 600 euros la cifra máxima por honorarios de Letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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