STS, 11 de Abril de 2006

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2006:4022
Número de Recurso6765/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOOCTAVIO JUAN HERRERO PINAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 6765/2001, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de Dª Emilia, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 26 de septiembre de 2001 -recaída en los autos 731/2000 -, que desestimó el recurso contencioso- administrativo deducido contra la desestimación presunta, por silencio, de la reclamación presentada ante el Ministerio de Sanidad y Consumo, por responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos consistente en la actuación del Servicio de Urgencias del Hospital General de Albacete al que acudió por dificultades respiratorias.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 26 de septiembre de 2001 cuyo fallo dice:

"1. Que se rechaza la causa de inadmisibilidad de falta de jurisdicción planteada por la representación del Insalud. 2. En cuanto al fondo, se desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación de Dª Emilia contra la resolución presunta reseñada en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, y debemos declarar y declaramos que es conforme a Derecho, confirmándola. 3. No se hace imposición de costas".

SEGUNDO

Por la representación procesal de Dª Emilia se interpone recurso de casación, mediante escrito de 18 de diciembre de 2001, que fundamenta en un motivo de casación, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, en el que se denuncia la infracción del artículo 106.2 de la Constitución, en relación con el 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento del Procedimiento en materia de responsabilidad patrimonial.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida, y resuelva conforme a Derecho, fijando la indemnización correspondiente a favor de la recurrente por los días en que permaneció en situación de baja, así como por las secuelas que padece, que habrán de ser determinadas en ejecución de sentencia, además de los gastos acreditados, todo ello con imposición de costas de la primera instancia a la Administración demandada.

TERCERO

Admitido el recurso y conferido traslado para formular la oposición al mismo, en fecha 24 de julio de 2003 el Abogado del Estado evacua dicho trámite, en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime en su integridad el recurso interpuesto de contrario, con imposición de las costas a la recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 28 de marzo de 2006, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Emilia al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , invoca un único motivo de casación contra la sentencia impugnada, que fundamenta en la vulneración de los artículos 106.2 y 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, con carácter general, el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento del Procedimiento en materia de responsabilidad, así como la doctrina sustentada por esta Sala y Sección en las sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 y 19 de noviembre de 1994, 25 de febrero y 1 de abril de 1995 , en cuanto señalan que "la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o de resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, pues, según la representación de la recurrente, de haber sido correctamente evaluados los graves antecedentes patológicos que su representada padecía en relación con los síntomas de bronquitis aguda diagnosticada en fecha ocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, ante las posibilidades que la ciencia y las técnicas actuales brindan, debieron realizarse las pruebas diagnósticas complementarias y haber sido ingresada en observación, lo que hubiera evitado, sin duda, la grave evolución de sus dolencias, con las consecuencias adversas de tal magnitud. Y al no haber actuado los servicios públicos de tal forma, pudiendo hacerlo, ha agravado, cuando menos, la importancia de las lesiones y sociales padecidas".

SEGUNDO

La sentencia impugnada al analizar los hechos sobre los que la actora fundamenta su pretensión indemnizatoria por el inadecuado trato recibido en el Servicio de Urgencias del Hospital General de Albacete y la necesidad que tuvo la reclamante de acudir a la Clínica de Recoletas por una infección pulmonar, llega a la conclusión de que no hubo funcionamiento anormal de los servicios públicos sanitarios, pues, para el Tribunal a quo, "si bien es comprensible la prevención de la actora hacia un servicio de urgencias lento a la hora de atenderla y que ante el agravamiento de su salud optase por ir a la sanidad privada, lo cierto es que cuando finalmente se le atendió el día ocho, ni se deduce que fuese causa de daño la larga espera en sí o que por esto se agravasen sus padecimientos...".

Compartimos el criterio del Juzgador de instancia para apreciar la inexistencia del nexo causal entre la actuación administrativa y el daño alegado por la recurrente, pues, de los hechos declarados probados por el propio Tribunal, no abrigamos la más mínima duda de que la actuación de los servicios de urgencia no influyó como elemento desencadenante del daño alegado, pues si bien no asistieron el día siete de marzo a la reclamante durante el largo periodo en que aquella permaneció en el centro médico, pues cuando fue avisada para el reconocimiento médico entre las 23,25 y 23,30 horas, la paciente ya se había ido, fue reconocida sin embargo al día siguiente -día ocho- al acudir de nuevo la recurrente al aludido centro en el que se le apreció "cifoescolisis muy marcada, dolor torácico dos días de evolución y sobrepeso por dejar de fumar; tos, expectoración y ligera disnea; al auscultarla se advirtió crepitantes en ambos campos; en RX no aparecieron imágenes de condensación y se diagnostica una bronquitis aguda".

Ignorándose, según el relato de hechos probados la situación en que se encontraba la recurrente el fin de semana previo al ingreso en la clínica Recoletas los días nueve y diez de octubre.

Inexistencia de nexo causal entre la actuación administrativa y el resultado dañoso que aparece acreditado en las actuaciones y en la prueba pericial practicada en autos, de la que en modo alguno se deduce que el diagnóstico y el tratamiento fueron errados, como lo advera el propio testimonio del director médico don Simón, de la clínica privada Recoletas, en donde fue ingresada la señora Emilia el día once de marzo después de haber sufrido una importante agravación respecto de la situación que presentaba el día ocho cuando acudió al servicio de urgencias del Hospital General de Albacete, pues el citado facultativo al contestar a las repreguntas, séptima, octava y décima -acerca de si era cierto que el agravamiento y complicación del cuadro de bronquitis aguda que presentaba doña Emilia el día once de marzo, es decir, tres días después de haber sido atendida en el servicio de urgencias del Hospital General de Albacete era una situación clínica posible, en la que, sin duda, influyó la importantísima cifoescoliosis, y que no presupone que existiera mala praxis profesional por parte del personal del Insalud; que a la señora Emilia se le realizaron las pruebas médicas oportunas y recibió el tratamiento médico adecuado cuando acudió al citado hospital; que el tratamiento prescrito en el servicio de urgencias para la bronquitis diagnosticada el día 8 de marzo era el adecuado, y que si empeoró durante los dos días siguientes debió acudir a su médico de cabecera- manifestó que era cierto y que el tratamiento era el adecuado.

En consecuencia este motivo casacional debe ser desestimado.

TERCERO

De conformidad al artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas originadas con este recurso de casación a la parte recurrente, hasta el límite de mil euros, en concepto de honorarios del señor Abogado del Estado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 6765/2001 interpuesto por el procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de Dª Emilia, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de fecha 26 de septiembre de 2001 -recaída en los autos 731/2000 -; con imposición de las costas a la referida recurrente, en los términos establecidos en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

3 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 18/2013, 4 de Febrero de 2013
    • España
    • 4 Febrero 2013
    ...sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 1999, 12 de febrero de 1997 y 16 de abril de 1991 . Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2006 la responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión. Las secuelas que prese......
  • STSJ Comunidad Valenciana 1683/2019, 4 de Junio de 2019
    • España
    • 4 Junio 2019
    ...laboral de éste, con la consiguiente simulación en perjuicio de la empresa ( STS 29 de enero 1987, 24 de julio de 1990 y 11 de abril de 2006 -recurso 1365/2005 ). En el presente supuesto, de la relación de hechos declarados probados en la sentencia, a la que esta Sala queda vinculada al no ......
  • SAP Madrid 10/2018, 9 de Enero de 2018
    • España
    • 9 Enero 2018
    ...de 1986, 7 de marzo de 1988, 28 de octubre de 1991, 8 de febrero de 1993, 20 de enero de 1994, 10 de octubre de 2000 y 8 de febrero y 11 de abril de 2006 ), para la apreciación de la figura de daños no es preciso ningún elemento subjetivo distinto del dolo, por tanto consistente en la conci......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR