STSJ Castilla-La Mancha 18/2013, 4 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución18/2013
Fecha04 Febrero 2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00018/2013

Recurso de Apelación nº 186/11

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltma. Sra. Dª Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº 18

En Albacete, a cuatro de Febrero de dos mil trece.

Visto por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por Dª María Cristina, representada por el Procurador Sra. Naranjo Torres y dirigido por el Letrado Sr. Cano Revilla, contra la Sentencia de fecha 10 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo 2 de Toledo en el procedimiento ordinario 245/08 seguido en materia de responsabilidad patrimonial y como parte apelada el SESCAM asistido por sus Servicios Jurídicos y ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Sra. Gómez Ibáñez y dirigida por el Letrado Sr. Moreno Alemán. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 2 de Toledo dictó en fecha 10 de marzo de 2011 Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Debo desestimar y desestimo el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la representación procesal de Doña María Cristina, contra la desestimación presunta del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha de la reclamación de Responsabilidad Patrimonial efectuada por la recurrente por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada en el Complejo Hospitalario Virgen de la Salud de Toledo a partir del día 16 de agosto de 2006, por ser la resolución impugnada ajustada a derecho, todo ello, sin hacer pronunciamiento condenatorio alguno en materia de costas."

SEGUNDO

Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de plazo solicitando que se dicte nueva sentencia por la que estimando el recurso de apelación se sirva declarar la responsabilidad patrimonial del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, condenando al SESCAM y a la compañía codemandada ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS a pagar la indemnización de 202.750,19 euros, por los daños y perjuicios ocasionados a Dª María Cristina a consecuencia del anormal y defectuoso funcionamiento del servicio público sanitario, concretada en la actuación de los facultativos adscritos al ente público.

Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte apelada SESCAM para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma, formulando oposición al recurso de apelación y solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.

De igual modo se dio traslado a la apelada ZURICH para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma, formulando oposición al recurso de apelación solicitando que se dicte sentencia por la que se confirme la apelada con expresa imposición de costas a la recurrente.

TERCERO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la práctica de prueba, la celebración de vista o conclusiones, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 31 de enero de 2013, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada en fecha 26 de julio de 2007 por la actora contra el SESCAM por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada en el Complejo Hospitalario Virgen de la Salud de Toledo a partir del día 16 de agosto de 2006.

La sentencia de instancia valorando la prueba practicada entiende que no ha existido infracción de la lex artis, y que consta en el expediente administrativo el consentimiento informado firmado por recurrente donde se expresa de forma clara en que consiste la operación, así como los riesgos, complicaciones y secuelas, concluyendo que "de acuerdo con la información que percibe el paciente, en este caso la recurrente, tiene la posibilidad de tomar libremente sus decisiones y la Administración Sanitaria la obligación de informar después de haber realizado todas y cada una de las pruebas necesarias y ello es lo que se ha realizado en el supuesto que ahora se examina, por cuanto en principio la paciente estuvo sometida a tratamiento farmacológico y al no obtener un resultado positivo se le informa sobre la intervención quirúrgica con todos los pros y contras que la misma puede desencadenar, siendo rechazada por la recurrente como ya se ha señalado, siendo posteriormente cuando la misma decide libremente someterse a la intervención aceptando los riesgos que está asumiendo al someterse a la misma, debiendo calificar la lesión como una de las complicaciones de la propia intervención y que debe de soportar quien se somete a ella, habiendo sido igualmente de contundentes los testigos propuestos por la Actora y que fueron los médicos intervinientes en los distintos tratamientos a los que se sometió incluidos los quirúrgicos. Habiendo quedado acreditado que por el Servicio de Salud se pusieron todos los medios con los que se contaba al alcance de la recurrente incluso el de la Sanidad Privada. Por lo que es indudable que el resultado lesivo no debe ser imputado a la Administración al no ser las secuelas que padece causa de la asistencia recibida.

SEGUNDO

La parte apelante sostiene su pretensión estimatoria del recurso de apelación en base a las siguientes alegaciones:

-Concurrencia de los presupuestos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración, pues no se obtuvo el resultado previsto, sin que se haya probado la existencia de caso fortuito o de fuerza mayor, como tampoco de culpa de la perjudicada, por lo que el resultado dañoso hace presumir la culpa en el médico que fue causa del mismo correspondiendo al profesional sanitario la acreditación de su actuar diligente, sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 1999, 12 de febrero de 1997 y 16 de abril de 1991 . Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2006 la responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión. Las secuelas que presenta la apelante son causa directa de la asistencia sanitaria defectuosa, siendo un daño evaluable económicamente, individualizado, existiendo relación causal entre la actuación negligente de la Administración y el resultado dañoso, pues no concurre más culpa que la de la propia Administración que prestó una asistencia defectuosa. -Inadecuación del Servicio Sanitario Prestado. Existió un indebido funcionamiento del servicio público sanitario, pues; existió un retraso de más de 10 horas para llevar a cabo la operación respecto la hora programada; el doctor interviniente llevaba ocho horas seguidas realizando operaciones de forma ininterrumpida; la intervención consistente en una diatermocoagulación, derivó en una queratitis de repetición e hipoestesia dolorosa en hemicara izquierda y una úlcera corneal neutrófica de evolución tórpida y uveítis, complicaciones que no son propias de la misma.

-Consentimiento informado defectuoso. El consentimiento prestado por la actora carece de validez, pues si bien fue prestado de forma voluntaria y libre, el contenido de la información solicitada no cubrió las exigencias que establece la ley 41/2002; es defectuoso porque adolece de defectos formales y es un consentimiento en blanco, pues el mismo no fue firmado por la actora, ya que no aparece su firma en el lugar fijado para ello; el documento de consentimiento informado es una especie de folleto informativo que no satisface la exigencia y el deber de informar exigido por los artículos 3 y 8 de la Ley 41/2002 . Invoca las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2006 y 3 de febrero de 2003 respecto el consentimiento informado.

TERCERO

La parte apelada SESCAM, sostiene su pretensión desestimatoria de la apelación argumentando, en síntesis, los siguientes motivos:

-Para que exista responsabilidad sanitaria no sólo debe existir el elemento de la lesión, sino también la infracción de la lex artis y en el presente caso, a la vista de los informes médicos no puede apreciarse una actuación que haya propiciado o haya causado algún tipo de dañó, sino una correcta actuación médica adecuada al estado de conocimiento de la ciencia médica.

-La paciente fue informada de los riesgos de la intervención tal y como consta en el consentimiento, informando los posibles riesgos o complicaciones, lesión carótida y lesión del nervio óptico, sin que pueda atenderse a si la firma está o no situada en el espacio indicado, defecto formal que no invalida un valido y voluntario consentimiento. Los riesgos o complicaciones calificados como propios de la intervención fueron conocidos por la paciente.

La parte apelada ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS sostiene su pretensión desestimatoria de la apelación invocando, en síntesis;

-Indeterminación de los motivos de recurso articulados en el escrito de apelación, que constituyen meras reiteraciones de sus alegaciones en la primera instancia.

-La prueba ha sido correctamente valorada por el Juzgado de instancia en cuanto concluye que la actuación sanitaria ha sido contraria a la lex artis ad hoc,...

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