STS, 7 de Junio de 2007

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:3861
Número de Recurso8756/2003
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 8756/03 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D. Felix contra sentencia de fecha 9 de Julio de 2003 dictada en el recurso 1391/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Siendo parte recurrida la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados Sociales de España.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos estimar parcialmente y así lo estimamos, el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de don Felix, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, por el Consejo General del Colegio de Graduados Sociales de España, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 20 de noviembre de 1998, como consecuencia de la ejecución de la Resolución del Pleno del Consejo de 20 de octubre de 1995, por la que se suspendió por seis meses al Sr. Rubén en todos sus derechos colegiales

así como en su condición de Presidente del Colegio de Madrid, por lo que se declara que dicho

recurrente tiene derecho a ser indemnizado en la cuantía de 250.000 pesetas, equivalentes a 1.502,53 #. Y debemos desestimar y desestimados el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el mismo Procurador Sr. García San Miguel y Orueta, en nombre y representación del Colegio Oficial de Graduados Sociales de Madrid, por no haber sufrido perjuicio o daño alguno que pueda ser indemnizable."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Sr. Felix, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1c) de la Ley Jurisdicional, por incongruencia omisiva, al entender el recurrente que la Sentencia no contiene ningún pronunciamiento sobre la reparación del daño ilegítimo consistente en la difusión de la sanción en prensa y por Internet.

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccion, por infracción de las normas del ordenamiento y de la jurisiprudencia, en mateia de determinación del alcance de la lesión y de la indemnización en supuestos de responsabilidad patrimonial.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Por Auto de 8 de Septiembre de 2.005 la Sala declaró la inadmisión en cuanto al motivo segundo del recurso, teniendo por interpuesto y admitido el recurso respecto al primero de ellos.

QUINTO

Habiéndose observado las formalidades legales, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 30 de Mayo de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Felix se inteprone recurso de casación contra Sentencia dictada el 9 de Julio de 2.003 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que se estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquel contra desestimación presunta por silencio, por parte del Consejo General del Colegio de Graduados Sociales de España, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 20 de noviembre de 1998, por los perjuicios que se le habrían ocasionado como consecuencia de la ejecución de la Resolución del Pleno del Consejo de 20 de octubre de 1995, por la que se suspendió por seis meses al Sr. Felix en todos sus derechos colegiales así como en su condición de Presidente del Colegio de Madrid.

La Sala de instancia declara que dicho recurrente tiene derecho a ser indemnizado en la cuantía de 250.000 pesetas, equivalentes a 1.502,53 # y desestima el recurso formulado por el Colegio Oficial de Graduados Sociales de Madrid que alegaba que no se habían sufrido daños o perjuicios susceptibles de indemnización por el Sr. Felix .

El Tribunal "a quo" parte de los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El Pleno del Consejo General de Colegios de Graduados Sociales de España, celebrado en Alicante el 20 de octubre de 1995, acordó imponer a don Felix, a la sazón Presidente del Colegio de Graduados Sociales de Madrid, la sanción de seis meses de suspensión en el ejercicio de todos sus derechos colegiales. Este acuerdo fue notificado al interesado el 30 de octubre del citado año 1995.

El Consejo General de Colegios de Graduados Sociales de España, el mismo día de la celebración del Pleno, difundió a determinados medios de comunicación escrita la sanción impuesta al Sr. Felix .

Contra este acuerdo se interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue tramitado por esta misma Sala y Sección bajo el número 3337/95, terminado por la sentencia número 705/97, de 26 de septiembre, por la que se declaró la disconformidad de dicha resolución con el ordenamiento jurídico, acordando la retroacción de las actuaciones hasta el nombramiento del instructor del expediente disciplinario, que fue recusado por el expedientado, no entrando por lo tanto en el fondo del asunto. Esta sentencia adquirió firmeza el 27 de noviembre de 1997 .

Esta Sala, por auto de 13 de marzo de 1997, acordó la suspensión del acuerdo del Consejo General de imponer al Sr. Felix la sanción de seis meses de suspensión en el ejercicio de todos sus derechos colegiales, aunque dicha sanción ya había sido cumplida en su totalidad.

El Consejo General, ante la sentencia anterior, se abstuvo de iniciar nuevo expediente sancionador.

De 25 de mayo de 1998 a 4 de marzo de 1999, se publicó en una página wed de Internet, de la que era titular el Consejo General de Colegios de Graduados Sociales de España, copia íntegra del acta de la reunión del Pleno del Consejo General citado celebrada en Madrid el 25 de marzo de 1996, que consta de 18 páginas, y en el apartado 17, bajo el epígrafe Proposiciones, ruegos y preguntas, se hace constar lo siguiente: Al iniciarse la sesión del Pleno del Consejo General de Colegios de Graduados Sociales se incorporó, ocupando el sillón reservado al Ilustre Colegio Oficial de Graduados Sociales de Madrid D. Felix . Haciendo uso de las facultades, el Sr.Presidente del Consejo General D.Francisco E.Rojo Romón, antes

de comenzar el desarrollo de los puntos contenidos en el Orden del Día, pidió al Sr. Felix que abandonara el Salón de Actos de Plenos por continuar suspendido en su cargo de Presidente de Madrid, estando autorizado a ejercer la representación del Colegio de Madrid cualquier otro miembro de la Junta de Gobierno de dicho Colegio.

A este respecto, el Sr. Presidente del Consejo recuerda que, por orden suya, el Sr.Secretario del Consejo remitió a la Señora Secretaria del Colegio de Madrid, carta de 20 de marzo de 1996, que textualmente decía: "En relación con la celebración del Pleno del Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados Sociales en Madrid, el próximo día veinticinco de los corrientes, y dado que en dicha fecha seguirá vigente la suspensión impuesta al Ilmo. Sr D. Felix, en el ejercicio de sus derechos colegiales, me permito recordarle, aunque por obvio pueda parecer innecesario, que no solamente es un derecho el que asiste a ese Excmo. Colegio el designar un representante que asista a la celebración de la reunión plenaria, si no que será un placer de todos los consejeros y mío propio el contar con la asistencia al Pleno del miembro que designe esa Junta de Gobierno. Fdo. Domingo, Secretario General". El 20 de noviembre de 1998, la representación de los hoy recurrentes interpuso reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración hoy demandada, por los perjuicios ocasionados sin que sobre dicha petición se produjera resolución alguna.

Ante el silencio administrativo, las partes recurrentes interpusieron el presente recurso el 16 de septiembre de 1999.

SEGUNDO

Como se ha dicho, el Consejo General de los Colegios de Graduados Sociales de España impuso, el 20 de octubre de 1995, una sanción al Sr. Felix que fue cumplida en su integridad el 30 de abril de 1996.

Esta sanción fue dejada sin efecto, por un defecto de forma, por sentencia de esta Sala número 705/97, de 26 de septiembre, que adquirió firmeza el 27 de noviembre de 1997, y el Consejo General no continuó el expediente sancionador."

Por lo que se refiere a la indemnización procedente el Tribunal "a quo" razona:

"OCTAVO.- En cuanto a la reclamación formulada por el Sr. Felix ha de considerarse que el artículo 142.4 de la Ley 30/1992 dispone que la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional Contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a indemnización, y así viene reconociéndolo de forma continuada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando a título de ejemplo la sentencia de 17 de junio de 1981 en la que se dice que la mera anulación del

acto administrativo no lleva consigo el derecho a percibir indemnización por daños y perjuicios, sino que es exigible la prueba plena de haberse producido el daño concreto e individualizado.

Como se ha dicho, el recurrente únicamente se vio privado de su actuación como Presidente del Colegio de Madrid en dos ocasiones, por lo que incumplió la sanción que se le había impuesto en todo lo demás.

En este sentido, lo único que puede considerarse es que efectivamente se cumplió una parte mínima de la sanción y se ha producido un perjuicio igualmente mínimo, por lo que la Sala estima que la indemnización que procede señalar en favor del recurrente es la de 250.000 pesetas, equivalentes a 1.502,53 #. "

SEGUNDO

Por Auto de la Sección Primera de esta Sala de 8 de Septiembre de 2.005, se admitió unicamente el primer motivo de recurso formulado por el Sr. Felix, al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, alegando que la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia omisiva, al no contener ningún pronunciamiento sobre la reparación del daño ilegítimo que se le causó consistente en la difusión de la sanción que en su día se le impuso por medio de la prensa y por Internet. Y ello a pesar de que la petición de indemnización formulada tenía en cuenta la existencia de tres tipos de daños: la propia ejecución de la sanción; la divulgación de la misma mediante Internet y su divulgación por notas de prensa, no habiéndose pronunciado el Tribunal "a quo" según el recurrente respecto a esos dos tipos últimos de daños.

Importa señalar que como han reiterado múltiples Sentencias de esta Sala se incurre en incongruencia omisiva cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda, sin que incurra en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando por qué no se concede el exceso. Además, según la jurisprudencia, la congruencia exigida que el actor denuncia, no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia, basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991, 3 de julio de 1991, 27 de septiembre de 1991, 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000, entre otras muchas).

TERCERO

El actor, en el suplico de su escrito de demanda, solicita de forma global para él y para el Colegio Oficial de Graduados Sociales de Madrid una indemnización de 40 millones de pesetas para cada uno. En el cuerpo de dicho escrito, en concreto en el tercero de sus fundamentos de derecho, bajo la rúbrica "sobre el alcance de la reparación y la cuantificación de la indemnización", señala que las lesiones "han tenido un carácter prioritariamente moral" añadiendo "estas afrentas se magnificaron al difundirse en periódicos de circulación nacional y finalmente en INTERNET una vez anulada la sanción" y que "la difusión dada a nivel nacional e internacional de tales medidas contrarias a derecho, sin mencionar la anulación judicial de la sanción no solo cualifican el daño, sino que añaden uno nuevo de mayor entidad que el anterior, por cuanto lo generalizan más allá del ámbito de la propia profesión y lo convierten en permanente al continuar siempre vivo". De tal argumentación que concluye con la solicitud de una cantidad global de indemnización, sin un desglose específico por distintas partidas, debe concluirse que la Sala de instancia no incurre en ninguna incongruencia omisiva en los términos aludidos por el recurrente, pues a la hora de fijar la indemnización razona que tiene en cuenta todos los perjuicios causados que reputa mínimos y por ello de forma global otorga una indemnización de 1.520,53 euros.

El motivo de recurso formulado al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional debe por ello ser desestimado, pues la Sala de instancia ha dado respuesta a las pretensiones del recurrente, aceptando la responsabilidad patrimonial que se reclamaba y fijando la indemnización que estima procedente, pero es que además no puede olvidarse que como ha reiterado hasta la saciedad nuestra jurisprudencia, la determinación del "quantum" indemnizatorio es un juicio de valor que está reservado a los Tribunales de instancia y ha de ser respetado en casación en tanto no se demuestre su error, irracionalidad o infracción en su caso de las normas que regulan la valoración de los medios probatorios.

El actor mediante la alegación de una supuesta incongruencia de la Sentencia lo que está cuestionando es el "quantum" indemnizatorio fijado por el Tribunal "a quo", que por las razones expuestas ha de ser respetado por esta Sala. Como hemos dicho, el mismo solicitó para sí de forma global una cantidad en concepto de indemnización, sin desglosar por distintas partidas o conceptos y el Tribunal de instancia ha fijado la cantidad que reputa procedente.

Las referencias que el recurrente realiza al mayor agravio que para él se deriva de la difusión de la sanción por la prensa e Internet, constituyen alegaciones en apoyo de la reclamación que formula, pero en modo alguno puede aceptarse como alega en el motivo de recurso que constituyan tipos de daños específicos diferentes del daño moral que estima se le ha causado y por el que la Sala de instancia le indemniza.

CUARTO

La desestimación del recurso de casación interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de una condena en costas, fijándose en quinientos euros (500 #) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Felix contra sentencia dictada el 9 de Julio de 2.003 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con condena en costas al recurrente con la limitación establecida e el fundamento jurídico cuarto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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