STSJ País Vasco 95, 24 de Febrero de 2006

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2006:95
Número de Recurso2211/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución95
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2211/00 DE Ordinario Ley 98 SENTENCIA NUMERO 144/06 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. AGUSTIN HERNANDEZ HERNANDEZ MAGISTRADOS:

D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ Dª MARGARITA DIAZ PEREZ En BILBAO, a veinticuatro de febrero de dos mil seis.

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2211/00 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna: la resolución de 7 de septiembre de 2000 del Director General de Carreteras de la Diputación Foral de Gipuzkoa, desestimatoria de la reclamación formulada el 27 de julio de 2000 por Mapfre Mutualidad de Seguros, en representación de su asegurado D. Felipe .

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : D. Felipe , representado por la Procuradora Dª SUSANA SANCHEZ HIDALGO y dirigido por el Letrado D. LUIS JAVIER SANTAFE MENDEZ.

- DEMANDADA : DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora Dª BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por el Letrado D. JUAN RAMON CIPRIAN ANSOALDE.

Ha sido Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARGARITA DIAZ PEREZ.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 7 de noviembre de 2000 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. SUSANA SANCHEZ HIDALGO actuando en nombre y representación de D. Felipe , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 7 de septiembre de 2000 del Director General de Carreteras de la Diputación Foral de Gipuzkoa, desestimatoria de la reclamación formulada el 27 de julio de 2000 por Mapfre Mutualidad de Seguros, en representación de su asegurado D. Felipe ; quedando registrado dicho recurso con el número 2211/00.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de esta Sala el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de esta Sala el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

Por auto de 6 de septiembre de 2004 se fijó como cuantía del presente recurso la de 2.404,05 euros.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado obrante en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 20 de febrero de 2006 se señaló el pasado día 23 de febrero de 2006 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 7 de septiembre de 2000 del Director General de Carreteras de la Diputación Foral de Gipuzkoa, desestimatoria de la reclamación formulada el 27 de julio de 2000 por Mapfre Mutualidad de Seguros, en representación de su asegurado D. Felipe , por los daños ocasionados en el vehículo Opel Corsa matrícula DY-....-D , a consecuencia del accidente ocurrido en la carretera N-1 p.k. 451,90, en Lasarte-Oria, en fecha 13 de julio de 2000.

SEGUNDO

Dª Susana Sánchez Hidalgo, Procuradora de los Tribunales y de D. Felipe , interesa en el suplico de la demanda que, con estimación íntegra del recurso a) se declare la invalidez, y por ende, anulación, del acto administrativo impugnado, por considerarlo no ajustado a derecho; b) se reconozca el derecho del recurrente a ser indemnizado por la Diputación Foral de Gipuzkoa por los daños sufridos en el vehículo de su propiedad, Opel Corsa, matrícula DY-....-D , por apreciación de responsabilidad patrimonial de la Administración, en la cuantía de 2.404,05 euros (400.000 ptas.), o subsidiariamente en la cuantía de 841,42 euros (140.000 ptas.), y/o subsidiariamente en aquélla que en fase de práctica de prueba se determine pericialmente como de valor de mercado de su vehículo, incrementada, en todo caso, en un porcentaje del 40% en concepto de valor de afección; más los intereses de dicha cantidad desde la fecha del accidente, o en su caso, desde la fecha de presentación de la reclamación a la Administración, hasta su efectivo pago, con expresa imposición de costas a la demandada.

Refiere, en síntesis, los siguientes hechos:

  1. El día 13 de julio de 2000, sobre aproximadamente las 19.25 horas, cuando D. Rafael circulaba conduciendo, de forma correcta y a la velocidad adecuada, el vehículo propiedad del recurrente, Opel Corsa, matrícula DY-....-D , con su total y pleno consentimiento, por la carretera N-1 (Vitoria-Irún), al llegar a la altura del punto kilométrico 451,9 de la misma ¿ perteneciente al término municipal de Lasarte-Oria (Gipuzkoa)- al proceder a trazar una curva allí existente, perdió el control del descrito automóvil, colisionando contra las vallas de seguridad de la calzada; circunstancias éstas que ocasionaron diversos y notorios daños en el vehículo propiedad del recurrente.

    La única y directa causa de dicha pérdida de control, y posterior impacto contra las vallas de seguridad, se debió a la presencia en la calzada de una gran mancha de gasóleo, aceite y/o sustancia deslizante de análoga naturaleza, que produjo el deslizamiento del vehículo del recurrente.

    Correspondiendo a la Administración demandada, como titular de la vía donde suceden los hechos descritos, la responsabilidad de conservación y mantenimiento de ésta en las condiciones necesarias de debida seguridad vial, circunstancia que obviamente no se procuraba en la mencionada carretera en el momento del accidente.

    Se deja constancia de la inexistencia de señalización alguna que advirtiera debidamente de la presencia de la mancha y de sus posibles consecuencias sobre la circulación. Así como de que dicha mancha de aceite, gasoil y/o sustancia deslizante de análoga naturaleza se encontraba en el trazado de una curva, lo que aumenta el riesgo de que se produzcan hechos similares al descrito. Y de la realidad de que un segundo vehículo, Peugeot 306, matrícula NZ-....-NS , sufrió el mismo día un accidente de características similares al sufrido por el vehículo propiedad del recurrente.

  2. La efectividad y realidad de los hechos descritos se constata e infiere en adveración clara de los términos del informe levantado por la Ertzaintza de Tráfico de Gipuzkoa, referencia NUM000 .

  3. Como consecuencia del accidente, el vehículo del recurrente, sufrió importantes y notorios daños, que delimitó su consideración de "siniestro total", por cuanto su valor de reparación superaba el valor de mercado. En virtud de los términos de la peritación técnica de daños que acompaña a la demanda, se establece la indemnización en el importe del valor real de dichos daños, es decir, 2.404,05 euros (400.000 ptas.), y/o subsidiariamente en el importe de 841,42 euros (140.000 ptas.), correspondiente al valor de mercado que en la peritación se establece, incrementado en un 40% en concepto de valor de afección; y/o por último y con carácter subsidiario, en la cuantía que en prueba pericial a practicar en fase pertinente de prueba pueda determinarse como de valor de mercado del vehículo a la fecha del siniestro, incrementada en cualquier caso en dicho 40% en concepto de valor de afección.

  4. Se imputa a la Diputación incumplimiento de los trámites establecidos en el RD 429/1993, de 26 de marzo, y en concreto, de lo establecido en su artículo 11 , en tanto en cuanto se le privó de tener acceso a las posibles pruebas practicadas y/o términos de los informes recabados, de formular alegaciones acompañadas de los documentos que hubieran podido fundamentar aún con mayor abundancia la reclamación, en consecuencia, de tener acceso al procedimiento conforme las previsiones normativas, que afectaron indudablemente a su participación en el mismo.

    Respecto al fondo sostiene, en resumen, que la previsible intervención de un tercero, a la que alude el acto impugnado para desestimar la reclamación, no comporta la inexistencia de responsabilidad de la Administración demandada, ya que sus obligaciones como titular de la vía de circulación, incluyen la de procurar un correcto mantenimiento y estado debido de la misma, que ampare la seguridad vial de los que por ella transitan y la de señalizar debidamente la concurrencia de factores que quiebren dicha confianza en la conducción, siendo evidente de todo ello la concurrencia de una clara "culpa in vigilando".

    Es evidente que se produjo un incorrecto y/o anormal funcionamiento de los servicios de conservación, mantenimiento y señalización de la Administración demandada, en cuanto al estado en que se encontraba la vía, sin que concurra circunstancia alguna de fuerza mayor, o de cualesquiera otra índole, que hagan quebrar la evidente existencia de la relación de causalidad entre dicho anormal funcionamiento administrativo, la colisión sufrida por el vehículo propiedad del recurrente y los daños materiales acaecidos en consecuencia.

    Concluye que lo expuesto permite encontrar todos y cada uno de los requerimientos que legal y jurisprudencialmente se establecen para la operatividad de la responsabilidad que se pretende, ampliamente recogidos por parte de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, sentencia de 10 de febrero de 1989 .

    En el apartado "Fundamentos de derecho" cita en apoyo de su pretensión los artículos 139, 141.3 y 142.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , artículos 2, 4.2, 6 y 11 del RD 429/1993, de 26 de marzo , ...

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