ATS 1667/2014, 23 de Octubre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
Número de Recurso1518/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1667/2014
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 29ª), en el Rollo de Sala 92/2013 dimanante del Procedimiento Abreviado 340/2010, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Parla, se dictó sentencia, con fecha 9 de mayo de 2014 , en la que se condenó a Luis Miguel como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 CP , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de tres años de prisión y multa de 72 euros; y se decreta el comiso de la droga y del dinero intervenidos.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Luis Miguel , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ginés Saura García, articulado en dos motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 852 LECrim ., se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE .

  1. Alega que no existe prueba de cargo suficiente para entender destruida la presunción de inocencia, ya que no se ha acreditado que el acusado tuviera la sustancia incautada con destino al tráfico con terceros y sin que conste acreditado tampoco que el dinero incautado (780 euros) procediera del tráfico de drogas, por lo que se debe dejar sin efecto el comiso. Argumenta que la cantidad incautada es muy baja (0,60 gramos de cocaína con una riqueza del 52,50 %), sin que se hayan probado actos de venta, siendo lo cierto que esa sustancia la tenía el acusado para su propio consumo, como siempre ha manifestado. Tampoco el dinero, que no estaba fraccionado sino que tenía en billetes grandes (uno de 500 euros, otro de 200 euros, uno de 100, uno de 50, uno de 20 y uno de 10 euros), indica que procediera de "un menudeo".

  2. En cuanto al discutido destino al tráfico y como venimos reiterando en nuestra jurisprudencia (valga por todas la cita de la STS 762/2008, de 21 de noviembre ), es claro que para determinar su concurrencia en esta clase de delitos cometidos mediante la posesión de sustancias estupefacientes ( art. 368 CP ), ordinariamente hay que acudir a la prueba de indicios para inferir tal destino de las circunstancias presentes en el caso. También es cierto que venimos exigiendo, para esta clase de prueba, salvo supuestos excepcionales, la concurrencia de varios hechos básicos o indicios para deducir de ellos el hecho necesitado de prueba; pero asimismo, cuando hacemos en esta sala una exposición de la doctrina sobre la prueba de indicios, venimos diciendo que, cuando concurre algún hecho básico de significación relevante como indicador del dato a probar, cabe reconocer suficiencia al respecto. No podemos olvidar que en definitiva la prueba de indicios consiste en un razonamiento de inducción para justificar el paso de un hecho conocido a otro desconocido porque entre ambos existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Así lo decía el Código Civil en su art. 1253 que ahora ha sido derogado y sustituido por el 386 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, a propósito de lo que entonces se llamaba prueba de presunciones ( art. 1215 del Código Civil ) y ahora se denomina "presunciones judiciales" (el citado art. 386 LEC ), pruebas que obedecen al mismo aparato lógico de lo que en nuestro proceso penal llamamos prueba de indicios. Queremos poner aquí de relieve que tanto antes en el Código Civil como ahora en la LEC se habla de tal prueba de presunciones partiendo de un solo hecho. Esto es, cabe en esta clase de procedimientos el caso de un hecho básico del cual se pueda inferir otro hecho necesitado de prueba.

  3. En el hecho probado se expresa, en síntesis, que el acusado fue detenido cuando al ser identificado por agentes de la Policía Nacional en el interior de un pub, arrojó al suelo un envoltorio de plástico que contenía a su vez dos envoltorios de papel blanco, encontrando en su poder, escondidos en una doblez de la manga, otros tres envoltorios similares; los 5 envoltorios contenían un total de 0,60 gramos de cocaína con una riqueza media del 52,50 %. Se indica en ese relato fáctico que el acusado poseía la sustancia con la finalidad de destinarla a su venta a tercero y que los 780 euros que también portaba procedían de ventas anteriores. Es cierto que la cantidad de cocaína hallada no es excesiva ni suficiente quizás como para inferir, con ese único dato, la preordenación al tráfico, pero no lo es menos que no se acredita que el acusado sea siquiera consumidor de esa sustancia y que los agentes manifestaron que observaron al acusado nervioso e intentando escabullirse, para comprobar enseguida que intentó deshacerse de parte de la droga (dos de las papelinas que portaba en la mano) y que el resto la llevaba oculta en un pliegue de la manga de su camisa. Razón por la cual y como se razona en el fundamento de derecho primero de la sentencia se llega a la convicción de que portaba la cocaína para su distribución a terceros a cambio de dinero. Igual ocurre con el dinero, pues no ofreció una explicación razonable sobre el origen del mismo.

No existiendo alternativa verosímil alguna, la preordenación al tráfico se alza como la opción más lógica y razonable, y en el caso se apoya en indicios suficientes para así concluirlo, especialmente la posesión de cinco envoltorios de cocaína, de una sustancia que no consta siquiera consumiera, y de dinero procedente de ventas anteriores.

Todo ello ha permitido al Tribunal sentenciador alcanzar una razonada y razonable convicción (fundamento de derecho primero de la sentencia) sobre la posesión preordenada al tráfico de sustancia estupefaciente que se declara probada. Existió, pues, prueba de cargo, directa e indiciaria, debidamente valorada por el Tribunal y suficiente para justificar la condena del acusado en concepto de autor de los hechos por los que se le condena.

El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica 5/2010 , en relación con el art. 368 CP .

  1. Sostiene que se debió aplicar el nuevo párrafo segundo del art. 368 CP , en la redacción operada por la Ley Orgánica 5/2010, teniendo en cuenta la escasa entidad de los hechos por los que fue condenado.

  2. Como decíamos en la STS 33/2011, 26 de enero , la aplicación de este precepto se asocia a dos presupuestos de hecho, uno de naturaleza objetiva, el otro de carácter subjetivo ("...la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del culpable") y, por tanto, es susceptible de impugnación casacional. De ahí que la falta de relevancia del hecho imputado o la excepcionalidad de las circunstancias que concurran en el sujeto activo, han de constar expresamente en el juicio histórico o, cuando menos, deducirse de la resolución recurrida.

    Señalábamos en la STS 147/2011, 3 de marzo , que el precepto que autoriza la rebaja de la pena, como se deduce de su propia lectura y de la utilización de la conjunción copulativa " y", asocia aquélla a la concurrencia acumulativa de la menor entidad del hecho y de ciertas circunstancias personales que hagan aconsejable la reducción.

    Sin embargo, no faltarán ocasiones en las que la menor entidad del hecho se evidencie con tal nitidez que el presupuesto subjetivo que exige el precepto, ligado a las circunstancias personales del autor, pase a un segundo plano. Dicho con otras palabras, el peso de lo objetivo puede degradar la intensidad en la exigencia de lo subjetivo. Todo ello sin olvidar que las circunstancias personales de quien comete un hecho delictivo de escasa entidad nunca pueden ser criminológicamente equiparadas a las de aquel que forma parte de una estructura, más o menos organizada, destinada a la comisión del delito (cfr. SSTS 943 y 944/2011, 8 de septiembre , entre otras).

    Sea como fuere, sólo el examen del caso concreto, de las circunstancias que definan la acción típica, disminuyendo la intensidad del injusto, y de las circunstancias personales que puedan debilitar el juicio de reprochabilidad, podría justificar la atenuación ( STS 323/2012, de 19 de abril ).

  3. Y, desde luego, el examen del caso que está siendo objeto de análisis, pone de manifiesto la ausencia de los requisitos a los que la jurisprudencia de esta Sala ha asociado la aplicación del tipo atenuado.

    En efecto, no puede hablarse de escasa entidad del hecho pues, como se razona atinadamente en el fundamento de derecho segundo, se trata aquí de un individuo que se dedica habitualmente a la actividad de tráfico de sustancias, y en concreto se destaca cómo portaba 5 envoltorios en disposición para la venta en un local de ocio abierto al público y teniendo en cuenta, además, que portaba 780 euros procedentes de ventas anteriores. Las circunstancias de la incautación denotan una actividad de venta alejada de la imagen del consumidor que vende unas papelinas para sufragar su adicción o para superar sus dificultades de integración social o económica. Se justifica pues que se rechazara esa pretensión en la instancia.

    El recurso, por ello, se inadmite ( art. 885.1 LECrim ).

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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