STS, 5 de Julio de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 2001

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sección Sexta, de la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el Recurso de Casación promovido por Doña Carmen Gorbe Sánchez, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de la Entidad Mercantil "Compañía Mercantil de Seguros, S.A.", contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 14 de octubre de 1996, siendo la parte recurrida La Administración General del Estado.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional, Sección 6ª, el día 14 de octubre de 1996 dictó Sentencia en el Recurso nº 1826/93, sobre indemnización de daños y perjuicios, en cuya parte dispositiva establecía: "Que desestimando el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la Compañía Mercantil de Seguros S.A. y en su nombre y representación el Procurador Sr. D. Luis Pérez Álvarez, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Abogado del Estado, sobre Resolución presunta del Ministerio de Economía y Hacienda, denegatoria de la petición formulada en fecha 18 de mayo de 1992, debemos declarar y declaramos ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos, sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

En escrito de 13 de diciembre de 1996, la representación de la COMPAÑÍA MERCANTIL DE SEGUROS S.A., EN LIQUIDACIÓN procedió a anunciar la preparación del oportuno Recurso de Casación.

Por Providencia, de 12 de febrero de 1997, la Sala de instancia tuvo por preparado el Recurso con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de 21 de marzo de 1997, la representación de la Entidad recurrente, procedió a formalizar el presente Recurso de Casación interesando, tras la revocación de la Sentencia de instancia, la anulación del acto recurrido y se declare su derecho a ser indemnizado por la Administración demandada en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia más los intereses, y con carácter subsidiario, que se retrotraigan las actuaciones hasta el momento anterior a aquel en que, de manera indebida, se consideró que la actora no había negado los hechos siguientes: créditos litigiosos vivos; deuda a la Hacienda Pública.

CUARTO

En escrito de 5 de diciembre de 1997, la representación de la Administración del Estado se opuso al Recurso, interesando la confirmación de la Sentencia recurrida, con imposición de las costas a la actora.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, de 3 de abril de dos mil uno, se señaló para votación y fallo del presente Recurso, el día 28 de junio de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo, de la Audiencia Nacional, Sección 6ª, como fundamentación de la Sentencia dictada el día 14 de octubre de 1996, establecía, entre otros, los siguientes razonamientos: después de rechazar la causa de inadmisibilidad invocada por el Abogado del Estado, precisa que el objeto del Recurso se centra en la reclamación de los daños que a juicio de la actora le causó la tardanza administrativa en alzar las medidas cautelares adoptadas en virtud del Art. 42 de la Ley 33/1984, de 2 de agosto.

Para la Sala de instancia, conforme a la Doctrina Jurisprudencial relativa a los requisitos exigibles para que exista la responsabilidad patrimonial del Estado expuestos en el fundamento de derecho segundo, se justifica el mantenimiento de las medidas cautelares en los términos expuestos por el Abogado del Estado pues, según el informe de la Dirección General de Seguros de 26 de octubre de 1992, en la existencia de créditos litigiosos frente a la actora cuya cobertura no se encontraba garantizada por el Convenio de suspensión de pagos. Por otra parte, existía un crédito a favor de la Hacienda Pública frente a la entidad en liquidación por importe de 508.849.098 pesetas, hechos no negados por la recurrente. No acreditándose, tampoco, la existencia, por parte de la actora, de solicitud de enajenación de bienes o valores por existir ofertas provechosas respecto de los mismos.

De todo ello deduce en el "fundamento quinto" que el mantenimiento de las medidas cautelares del Art. 42 de la Ley 33/1984, estaba justificado, por lo que no es imputable a la Administración la no enajenación de bienes y valores, así como el mantenimiento de ciertas inversiones no rentables, sino a una omisión de la interesada no solicitando de la Administración la autorización para enajenar o realizar una nueva inversión.

Por lo que se refiere a la caducidad de la acción de reclamación, invocada por el Abogado del Estado, entiende la Sala de instancia que, si bien la negativa a levantar las medidas cautelares se produce el 25 de octubre de 1990, momento en el que arranca el hecho dañoso por el que la actora solicita indemnización, lo cierto es que el momento de inicio del cómputo ha de ser aquel en que la situación que origina la reclamación, cesa, esto es, el 28 de octubre de 1992, momento posterior a la reclamación, en el que se alzaron las medidas cautelares.

SEGUNDO

En escrito de 21 de marzo de 1997, la representación de la parte actora, después de una previa exposición de los antecedentes de hecho que considera relevantes, formula los siguientes motivos:

Primero

Sin especial mención del correspondiente artículo de la Ley de la Jurisdicción invoca el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, con resultado de indefensión. La actora considera que no es cierto que no haya negado los hechos, tal y como se desprende de las páginas 10 y 11 de su escrito de conclusiones.

Segundo

Denuncia, igualmente, la infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Considera infringidos los arts. 106.2 de la Constitución y el Art. 139.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, integrados por el contenido del Art. 42.3 de la Ley de 2 de agosto de 1984, de ordenación del seguro privado, en el punto de la desaparición de las causas que, en su día, pudieron motivar la adopción de las medidas cautelares. A su juicio la prórroga anormal o indebida de las mismas genera responsabilidad, en los términos solicitados en su demanda.

TERCERO

El Abogado del Estado, en escrito de 5 de diciembre de 1997, manifestó su oposición al Recurso, mostrando su adhesión a los razonamientos de la Sentencia recurrida, a la vez que invoca, como causa de inadmisibilidad del recurso, la falta de cita de los motivos en los que se apoya, requisito imprescindible en el Recurso de Casación, dado su carácter extraordinario, en los términos establecidos en el Art. 99.1 de la Ley de la Jurisdicción.

Entiende que el recurrente no identifica las normas del ordenamiento que considera infringidas, además de considerar inexistentes los presupuestos en que articula la impugnación.

CUARTO

Debe la Sala, en primer término examinar la inadmisibilidad del presente Recurso de Casación, invocada por el Abogado del Estado, al entender que la parte recurrente no ha cumplido, debidamente, los requisitos exigidos por los arts. 99.1 y 100.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 (reformada por la Ley 10/1992).

Si bien es cierto que hoy día el Recurso de Casación tiene carácter extraordinario y debe ser interpuesto por motivos tasados, en los términos establecidos por el Art. 95 de la Ley de la Jurisdicción, y que, en el presente caso, el escrito de interposición del Recurso formulado por la actora obedece más bien a la estructura del Recurso de Apelación, dedicando la mayor parte de sus alegaciones a establecer los hechos que considera relevantes con una escueta referencia a los dos motivos planteados. La sucinta referencia a los mismos, sin cita del Art. 95 de la Ley de la Jurisdicción, permite identificar qué motivos se invocan para fundar el Recurso por lo que, sin olvidar el carácter formal de este Recurso especial, la Sala entiende que debe de ser rechazada la inadmisibilidad del mismo en base a una interpretación integradora del Art. 24.1 de la Constitución y del principio pro actione.

QUINTO

El primer motivo, formulado al amparo del apartado 3º del Art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, no puede ser estimado, pues la recurrente no determina en qué medida se le ha producido indefensión. Conviene recordar que la Sentencia de instancia, con base en los documentos obrantes en el expediente administrativo y en el Recurso Contencioso Administrativo, en el cual la hoy recurrente no pidió, en su momento, el recibimiento a prueba, aprecia justificado el mantenimiento de las medidas cautelares adoptadas en base a lo dispuesto en el Art. 42 de la Ley 33/1984, todo ello en función de las circunstancias concurrentes y que, como veremos, se acreditan, además en la Resolución tardía de 30 de enero de 1995, en la que se resuelve la petición de 18 de mayo de 1992, y a la cual, por voluntad expresa de la recurrente, se extendió también el Recurso Contencioso.

La mera discrepancia, no probada, de la hoy recurrente con las conclusiones a que llega la Resolución Administrativa, no justifican, a falta de prueba en contrario, la indefensión que invoca o el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, con el resultado de indefensión que se pretende.

Conviene recordar que la indefensión, tal y como la ha venido definiendo el Tribunal Constitucional, en su dimensión jurídica procesal, no debe entenderse en un mero sentido formal, siendo necesario que ésta haya sido efectiva, material y determinante para llegar a la conclusión que sienta el juzgador.

Así, las Sentencias de 4 de abril de 1984, 3 de junio de 1987, 19 de octubre de 1988, 20 de febrero de 1989, 14 de febrero de 1989,21 de febrero de 1994 y 13 de febrero de 1995, entre otras, precisan que: "En el contexto del Art. 24 de la Constitución, la indefensión se caracteriza por suponer una privación o una limitación del derecho de defensa, que, si se produce por vía legislativa sobrepasa el límite del contenido esencial prevenido en el Art. 53 y se produce en virtud de concretos actos de los órganos jurisdiccionales entraña mengua del derecho de intervenir en el proceso en el que se ventilan intereses concernientes al sujeto, respecto de los cuales la Sentencia debe suponer modificación de una situación jurídica individualizada, así como del derecho a realizar los alegatos que se estimen pertinentes para sostener ante el Juez la situación que se cree preferible y de utilizar los medios de prueba para demostrar los hechos alegados y, en su caso, utilizar los Recursos contra las resoluciones judiciales".

SEXTO

Por lo que se refiere al segundo motivo, en el que se sostiene la infracción de los arts. 106.2 de la Constitución y 139.1 de la Ley 30/92, de 26 de diciembre, de los que pretende derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por mantener, anormalmente a su juicio, las medidas cautelares adoptadas en base a lo dispuesto en el Art. 42.3 de la Ley de 2 de agosto de 1984, la Sentencia de instancia justifica el mantenimiento de dichas medidas en base a la existencia de créditos litigiosos frente a la actora y cuya cobertura no se encontraba garantizada por el Convenio de suspensión de pagos. Existiendo, además, un crédito a favor de la Hacienda Pública frente a la entidad en liquidación de 508.849.098 pesetas, no constando, tampoco, a juicio de la Sala de instancia, solicitudes de enajenación de bienes o valores concretos por existir ofertas provechosas respecto de los mismos.

De todo ello deduce, en el fundamento de derecho quinto, que el mantenimiento de las medidas cautelares del citado Art. 42 de la Ley 33/1984, estaba justificado, por lo que no es imputable a la Administración la no enajenación de bienes y valores. Criterio que es compartido por esta Sala a la hora de desestimar el presente motivo.

SÉPTIMO

A ello debe añadirse, como se razona en la resolución tardía de 30 de enero de 1995, que el cese de la intervención, acordada por Orden de 10 de noviembre de 1990, no tenía que llevar aparejada, necesariamente, el levantamiento de las medidas cautelares que, como determina el Art. 33 de la Ley de 2 de agosto de 1984, a la hora de regular la protección del asegurado, "los bienes respecto de los cuales se hayan adoptado las medidas previstas en el Art. 42.2.e) quedarán afectos especial y exclusivamente a garantizar el derecho de los asegurados y beneficiarios y, en su caso, los gastos de liquidación de la entidad, sin perjuicio de las cargas reales constituidas con anterioridad a la respectiva anotación registral en la que se haga constar aquella afección".

Por otra parte, como razona la Administración, dichas medidas cautelares tenían por finalidad la prohibición de disponer de determinados bienes, lo que no hubiera impedido, en casos y peticiones concretas, la debida autorización siempre que se justificase el fin y destino de los rendimientos obtenidos. Como ocurrió en otras ocasiones en que se interesó de la Administración la oportuna autorización.

No existe, pues, relación de causalidad entre el daño invocado por la actora, al no poder enajenar determinados bienes y activos, y la conducta de la Administración en los términos que exige el Art. 139.1 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre.

A ello debe añadirse, dicho sea con todos los respetos para la recurrente, como con acierto razona el Abogado del Estado, que tampoco se ha acreditado de manera fehaciente la efectividad de dicho daño, carente de la necesaria prueba.

Conviene recordar, a estos efectos, los razonamientos contenidos en la Sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 2000 (dictada en el Recurso nº 782/1996), en la que, ante una petición de la hoy actora por la eventual responsabilidad patrimonial de la Administración por no remitir, oportunamente, la documentación para inscribir en el Registro Mercantil en cese de la intervención de la recurrente, se precisa que la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración está condicionada por la existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, producido por el funcionamiento de los servicios públicos, entendidos en su más amplia acepción de actividad pública, extremos que no aparecen acreditados en las actuaciones, en las que, antes, al contrario y como en este caso, se ha acreditado, en función de las circunstancias y de la documentación obrante en las mismas, la razonabilidad del mantenimiento de las medidas cautelares adoptadas.

Por todo ello, procede desestimar el presente Recurso de Casación, previa la declaración de la conformidad de la Sentencia recurrida con el Ordenamiento Jurídico.

Por imperativos del Art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la recurrente

FALLAMOS

Que desestimando el Recurso de Casación interpuesto por la Procuradora Doña Carmen Gorbe Sánchez, en nombre y representación de la COMPAÑÍA MERCANTIL DE SEGUROS S.A., EN LIQUIDACIÓN, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, de la Audiencia Nacional, Sección 6ª, de 14 de octubre de 1996, dictada en el Recurso nº 1826/93, debemos declarar y declaramos la conformidad de la Sentencia recurrida con el Ordenamiento Jurídico, imponiéndose las costas a la entidad recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don José María Alvarez- Cienfuegos Suárez, Magistrado Ponente, en estos autos, de lo que como Secretaria, certifico.-

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