SAN, 20 de Enero de 2005

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2005:215
Número de Recurso44/2002

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a veinte de enero de dos mil cinco.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 44/02, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador Don Paulino

Rodríguez Peñamaría, que actúa en nombre y representación de la MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DE FASA-RENAULT, frente a la Administración General del Estado

(Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado.

La cuantía del recurso es de 109.055.046 pesetas (655.434'03 euros). Es ponente el Iltmo. Sr. Don

Francisco José Navarro Sanchís, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la mutualidad de previsión social expresada se interpuso recurso contencioso- administrativo, mediante escrito presentado el 12 de enero de 2002, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 30 de noviembre de 2001, estimatoria en parte de la reclamación deducida en única instancia frente al Acuerdo de liquidación dictado por el Inspector Regional de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación en Valladolid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de 22 de mayo de 1009, confirmatoria del acta levantada por la citada Dependencia en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1994, cuya cuantía es la que anteriormente se ha indicado como cuantía litigiosa. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 17 de enero de 2002, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 28 de junio de 2002 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución recurrida, por ser contraria al ordenamiento jurídico, anulando igualmente la liquidación practicada en su día por la Administración Tributaria, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración de nulidad, así como se ordene la práctica de una nueva liquidación, por el concepto y ejercicio referidos, en la que se consideren fiscalmente deducibles las cantidades aportadas por la recurrente para dotación a provisiones matemáticas en la declaración-liquidación presentada en su día, en relación con el ejercicio 1995 (la alusión debe entenderse efectuada al ejercicio 1994), por ser las mínimas exigibles conforme a la normativa aplicable.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 18 de febrero de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Recibido el recurso a prueba, se practicó la propuesta por la recurrente y admitida por la Sala, consistente en documental, por oficio dirigido a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones del Ministerio de Economía, prueba que se llevó a cabo con en la forma y con el resultado que consta en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para la práctica del trámite de conclusiones, las evacuaron mediante la presentación de sendos escritos, por virtud de los cuales ambas partes se reiteraron en sus respectivas pretensiones procesales

SEXTO

Se señaló, por medio de providencia, la audiencia del 13 de enero de 2005 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 30 de noviembre de 2001, estimatoria en parte de la reclamación deducida en única instancia frente al Acuerdo de liquidación dictado por el Inspector Regional de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación en Valladolid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de 22 de mayo de 1009, confirmatoria del acta levantada por la citada Dependencia en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1994.

La citada estimación parcial de la reclamación viene referida al reconocimiento, en la resolución impugnada, del derecho a practicar deducciones en la cuota respecto de las retenciones que correspondan, exclusivamente, a dividendos o participaciones percibidos por la mutualidad recurrente siempre que concurran los requisitos establecidos en el artículo 24.1 y 2 de la Ley 61/78, del Impuesto sobre Sociedades, en los términos y con los límites de los que se deja constancia en el fundamento jurídico cuarto de la expresada resolución del TEAC. Por el contrario, la mencionada estimación parcial no afecta a la otra cuestión planteada en la reclamación, cual es la atinente a la procedencia de deducir la integridad de las cantidades dotadas por la mutualidad de previsión social reclamante a las provisiones matemáticas, confirmando el acta y el acuerdo de liquidación en lo relativo a este concepto y, consiguientemente, aceptando el criterio de la Inspección en virtud del cual la deducción procedente debía experimentar una reducción por haber sido practicada en exceso.

Además, debe tenerse en cuenta que, por parte de la propia entidad aquí recurrente y en relación con el ejercicio 1995, se dedujo ante esta Sala el recurso contencioso-administrativo nº 45/2002, en que se planteaban las mismas cuestiones que aquí se ventilan, en mérito a fundamentos jurídicos y argumentos sustancialmente coincidentes con los que en la demanda que ahora se examina se exponen, resuelto tal proceso mediante sentencia de 13 de mayo de 2004, íntegramente desestimatoria del citado recurso, razón por la cual, dada esa igualdad sustancial entre uno y otro proceso, nos remitimos a las consideraciones ya expuestas por este Tribunal en la citada Sentencia.

SEGUNDO

La entidad recurrente fundamenta su pretensión en los siguientes motivos, deducibles de los diferentes razonamientos jurídicos expuestos en la demanda: 1) Nulidad de la resolución impugnada por no haberse practicado la prueba propuesta en la vía económico-administrativa, lo que le habría producido indefensión a la recurrente, denuncia que ésta efectúa al amparo de lo establecido en el artículo 24.2 de la Constitución y de la doctrina constitucional que interpreta el citado precepto, prueba que consistía en que, por la Dirección General de Seguros, se certificase que las provisiones matemáticas objeto de dotación en el ejercicio 1994 eran adecuadas, desde el punto de vista financiero-actuarial, para garantizar la viabilidad de la mutualidad recurrente, objetivo último del Plan a que se encontraba legal y reglamentariamente sujeta; y 2) Procedencia de la deducibilidad como gasto de la dotación que la Mutua había realizado, de su resultado contable, a las provisiones técnicas en el ejercicio 1994, al amparo de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 61/78, del Impuesto sobre Sociedades, así como en el artículo 3º de su Reglamento de aplicación, en contra del criterio sostenido por la Inspección tributaria, que consideró excesiva, a efectos de la deducción correspondiente, de dicha dotación, por lo que sólo procedería admitir como gasto deducible la dotación por importe de 11.560.114 pesetas, ya que la Administración entiende que como cantidad mínima, debía regir a los efectos que ahora nos ocupan la calculada inicialmente en el Plan de Viabilidad aplicable desde 1 de enero de 1989, en que se contemplaban tablas de mortalidad de 1970 y un tanto de interés del 6 por 100, no las derivadas de la actualización efectuada por la interesada.

Expone la recurrente, en defensa de sus tesis, la normativa aplicable. y entiende que la resolución impugnada, al limitar injustificadamente la deducción de las provisiones matemáticas dotadas por la Mutua, a partir de un erróneo entendimiento del significado y funciones de los planes financieros o de la viabilidad, es contraria a Derecho, al haberse calculado la provisión por parte de la Mutua utilizando un interés técnico del 6 por 100 y Tablas de mortalidad P.E.M de 1970, siendo objeto de una actualización posterior, la cual se puso en conocimiento de la Dirección General de Seguros, sin que la existencia de una revisión formal del Plan de Viabilidad pueda convertirse en impedimento radicalmente obstativo para la deducción fiscal, atendiendo a la finalidad y concepto de dichos Planes de Viabilidad.

El Abogado del Estado, partiendo de lo establecido en el artículo 3º del Real Decreto 1042/1990, de 27 de julio, por el que se modifica el Reglamento de Ordenación del Seguro Privado, considera que las provisiones actualizadas por la entidad recurrente exceden de la dotación mínima exigida por la norma y que respondan al contenido del Plan financiero o de viabilidad, siendo así que el aprobado por la Administración se asienta sobre un tipo de interés técnico del 6 por 100 y Tablas de mortalidad establecidas en 1970. Ello hace, primero, innecesaria la prueba solicitada por la entidad en vía económico-administrativa, y segundo, que la denegación de la deducción pretendida sea conforme a las normas reguladoras de la previsión y del Impuesto sobre...

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