STS, 7 de Junio de 2006

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2006:3386
Número de Recurso1229/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOOCTAVIO JUAN HERRERO PINAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil seis.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Teresa Bustos Pardo en nombre y representación del Ayuntamiento de Jumilla (Murcia), contra la sentencia de 14 de diciembre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso nº 2206/98 , en el que se impugna el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Jumilla de 11 de agosto de 1998, por el que se deniega la reclamación de indemnización de daños y perjuicios causados por el incorrecto funcionamiento de una planta depuradora. Ha sido parte recurrida la entidad Explotaciones Agrícolas Pal, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 14 de diciembre de 2001 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo 2206/98 interpuesto por Explotaciones Agrícolas PAL, S.A., contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Jumilla de 11 de agosto de 1998, anulando y dejando sin efecto dicho acto, por ser contrario a Derecho y condenado a la Administración al pago de 61.431.000 ptas. incrementadas con los intereses legales desde la sentencia; sin costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentaron escritos por las representaciones procesales del Ayuntamiento de Jumilla y de la entidad Explotaciones Agrícolas Pal, S.A., manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 10 de enero de 2002 se tuvieron por preparados, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 21 de febrero de 2002 se presentó escrito de interposición del recurso de casación por la representación procesal del Ayuntamiento de Jumilla, haciendo valer un único motivo al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de Jurisdicción , solicitando la anulación de la sentencia recurrida.

Con fecha 29 de noviembre de 2002 se dictó auto declarando desierto el recurso de casación preparado por la entidad Explotaciones Agrícolas Pal, S.A.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Jumilla, se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, solicitando la desestimación del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 31 de mayo de 2006, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de diciembre de 1996 la Entidad Explotaciones Agrícolas Pal, S.A. se dirigió al Ayuntamiento de Jumilla reclamando indemnización en la cantidad de 140.274.719 pesetas, alegando que es propietaria de una finca con plantación de manzanos en el paraje conocido como El Prado, que linda con la depuradora de aguas residuales de Jumilla, y que desde su puesta en funcionamiento se han venido produciendo filtraciones que han causado y seguirán causando, de mantenerse la situación, la muerte de árboles y pérdida de cosechas, como conoce el Ayuntamiento por la existencia de un recurso anterior en fase contencioso administrativa con el nº 1915/95 del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, refiriéndose al informe pericial practicado en dicho recurso para cuantificar los perjuicios por manzanos muertos y pérdidas de cosechas de los años 1995 y 1996.

Ante la falta de respuesta por la Administración, la entidad solicitó la certificación de acto presunto, dictándose acuerdo por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Jumilla de 11 de agosto de 1998 rechazando la reclamación "por no ser ciertos los hechos que se argumentan en la misma y no ser la causa de la pérdida de las cosechas las aguas de la referida depuradora, así como las valoraciones que se señalan."

Formulado recurso contencioso administrativo, en el que la entidad perjudicada mantiene su pretensión de indemnización, que fija en la cantidad de 135.821.000 pesetas, se dictó sentencia de 14 de diciembre de 2001 , cuyo fallo de estimación parcial se ha transcrito antes, en la que se indica que la Sala ya se ha pronunciado en el recurso 1915/95 sobre la indemnización correspondiente a 1994, y ahora se ejercita la acción con referencia a 1995, 1996 y 1997. Valorando el informe pericial practicado en el recurso 1915/95, incorporado mediante el oportuno testimonio y rectificado por el perito en este recurso, entiende la Sala que los daños producidos se deben al mal funcionamiento de la estación depuradora y considerando que los daños correspondientes al año 1997 no resultan acreditados, dado que el dictamen pericial solo llega a 1996, valora los daños en la siguiente forma:

"El perito judicial calculó lo daños por el método compuesto de reposición más capitalización de rentas esperadas, para los manzanos muertos, y por cálculo de disminución de ingresos menos reducción de costes, para la disminución de cosecha en la zona afectada. La evolución en el tiempo de dicha disminución de cosecha, según el informe, únicamente puede retrotraerse a 1994, ya que es el único año del que se contaba con una medición fiable de la superficie afectada y muerta. Para 1995 se tomaron los valores medios de aquellos y las mediciones propias de 1996. Teniendo en cuenta dicho método los valores que resultan para la pérdida de cosecha en 1995 son 19.040.000 ptas. (5'548 has) y 25.911.000 ptas. (7'550 has.) para 1996, valores que la Sala acepta. En cuanto a los manzanos muertos, el informe pericial se refería a 3´880 has, que es lo único que se encuentra probado, y la propia parte reconoce que ya fueron indemnizados el valor de 2´278 has. por lo que únicamente podría indemnizarse la diferencia esto es 1,602 has. Por lo que el valor a indemnizar por los manzanos muertos, según lo que ha resultado probado, sería de 16.480.000 ptas."

En estas circunstancias se interpone este recurso de casación, en cuyo único motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , se alega que la sentencia impugnada al indemnizar a la mercantil recurrente por lo daños sufridos en la plantación de manzanos en los años 1995 y 1996, está condenando al Ayuntamiento a indemnizar dos veces el mismo perjuicio, dado que, según el informe pericial, en el cálculo de los daños causados a cada manzano se incluye la pérdida de la renta esperada en el resto de su vida productiva, con lo que indemnizando el valor de cada uno de los árboles se está indemnizando la pérdida de cosechas futuras. Si la sentencia dictada en el recurso 1915/95 por los daños del año 1994, ya incluía la proyección de las pérdidas futuras, no puede volverse a indemnizar esas mismas pérdidas, puesto que no se estaría indemnizando el daño efectivo, como exige el art. 139.3 de la Ley 30/92 .

Se opone a este motivo de casación la parte recurrida alegando: 1.- Que el recurso se basa en un presupuesto fáctico falso, a saber, que los importes reclamados ya fueron indemnizados en la sentencia del recurso 1915/95, razonando ampliamente en contrario y delimitando los perjuicios reclamados en cada proceso. 2.- Que este presunto hecho no se alegó en primera instancia y se intenta introducir ahora en casación. 3.- Que lo que se pretende por la recurrente es revisar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal a quo, lo que está vedado en casación.

SEGUNDO

El motivo de casación que se invoca no puede prosperar por las siguientes razones:

Primera, como bien señala la parte recurrida, el Ayuntamiento recurrente no planteó en instancia la única cuestión que sirve de fundamento a este recurso, es decir, la doble indemnización de unos mismos perjuicios y, por lo tanto, la inexistencia de un daño efectivo como exige el art. 139.3 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , lo que significa que la sentencia de instancia no efectuó pronunciamiento alguno sobre tal cuestión que pueda ser susceptible de revisión en casación, que como tal recurso extraordinario trata de enjuiciar los errores in iudicando o in procedendo en que pueda haber incurrido el juzgador a quo, pero en función, naturalmente, por exigirlo así el principio de congruencia, de las cuestiones planteadas en la instancia (S. 20-11-2003 ), abundando la jurisprudencia en el rechazo del motivo de casación en el que se plantea una cuestión nueva no debatida en la instancia (sentencias de 31 de octubre y 12 y 15 de diciembre de 1994 y 28 de octubre de 1995,24 de febrero de 2004 , entre otras).

Segunda, la existencia del perjuicio cuya reparación se pretende y que la parte reclamante debe acreditar, es un hecho que resulta de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal a quo, como se recoge en la propia sentencia recurrida, en la que se valora el informe pericial en los términos que antes se han reproducido literalmente, por lo que el planteamiento de este motivo de casación viene a cuestionar dicha valoración de la prueba, lo que en principio está vedado en casación, pues sólo en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia, puede plantearse en casación, supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; que se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad ( Ss. 21-12-1999, 18-4-2002, 2-9-2003, 18-10-2003 y 25-11-2003 , entre otras muchas), ninguna de cuyas vías se ejercita por la parte recurrente en este caso, limitándose a afirmar un hecho en contra de lo apreciado por el Tribunal a quo, sin tener en cuenta que el recurso de casación no puede fundarse en hechos distintos de los fijados en la instancia.

Tercera, finalmente, en la sentencia de instancia se deja claro cuales son los perjuicios indemnizados, daños en las cosechas de 1995 y 1996, y manzanos muertos en una extensión de 1,602 Has, ocupándose expresamente de deslindar los mismos respecto de los perjuicios que ya fueron indemnizados en la sentencia que recayó en el recurso 1915/95 y que fueron los correspondientes a la cosecha anterior de 1994 y los manzanos muertos correspondientes a 2,278 Has de las 3,880 Has que el perito señaló al respecto y de cuya diferencia resultan las 1,602 Has que ahora se indemnizan. Además, la sentencia expresa cual es el criterio seguido por el perito al efecto y que se acoge por la Sala para determinar tales perjuicios, consistente en el cálculo de los daños por el método compuesto de reposición más capitalización de rentas esperadas, para los manzanos muertos, y por el cálculo de disminución de ingresos menos reducción de costes, para la disminución de cosecha en la zona afectada, diferenciando así ambos conceptos de perjuicios, sin que la parte recurrente justifique en modo alguno la duplicidad en la indemnización que alega.

Por todo lo cual el motivo de casación debe ser desestimado.

TERCERO

La desestimación del único motivo lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.500 euros la cifra máxima por honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando el motivo invocado declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 1229/2002, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Jumilla (Murcia) contra la sentencia de 14 de diciembre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso nº 2206/98 , que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 1.500 euros la cifra máxima por honorarios de letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en a Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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