ATS, 18 de Enero de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 18 Enero 2023 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 18/01/2023
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 5333/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE PONTEVEDRA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: FCG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 5333/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 18 de enero de 2023.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
La representación procesal de D.ª Edurne, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 824/2019, dimanante de división de herencia nº 399/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cangas.
Se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.
Por escrito de la procuradora D.ª Carmen Catalina Rey Valverde, en representación de D.ª Edurne, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito de la procuradora D.ª Araceli Barrientos Barrientos, en representación de D. Juan Ignacio, se persona en calidad de parte recurrida.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Por providencia de fecha 23 de noviembre de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.
La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión del recurso. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, donde alega que el recurso cumple con las normas legales para su admisión.
El recurso interpuesto tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un proceso de división de e herencia, en oposición a las operaciones particionales, tramitado en atención a su materia, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.
En cuanto al recurso de casación, se formula en un motivo, con base en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC, por infracción del art. 1.1 CC art. 10.3 Ley de Propiedad Horizontal y art. 1062 CC, cita la STS 222/2011 de 11 de abril, con referencia y apoyo en las SSTS 29 de marzo de 2010, 3 de febrero de 2005, 7 de junio de 2006 y 30 de abril de 1999, porque entiende que la división horizontal impuesta implica la modificación de redes de agua, calefacción, electricidad, aguas residuales, y creación de espacios comunes, necesidad de licencias, que implican gastos no queridos, y la necesidad de contar con autorizaciones administrativas.
El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC) porque la parte se basa en que se ha probado algún tipo de imposibilidad jurídica, o ilegalidad administrativa, o urbanística en la división horizontal tumbada que implica la división aprobada, lo que se contradice con la sentencia recurrida, que con base en la valoración conjunta de la prueba, concluye que no tiene elementos de prueba sobre que los edificios vulneren la normativa urbanística, que los inmuebles se adquirieron en el año 1960, por lo que se considerarían edificaciones tradicionales, según la Ley del Suelo de Galicia (LSG), y si la hubieran vulnerado, las actuaciones de corrección habrían prescrito, o caducado, y, en todo caso, se tiene por probado que ya existían, y estaban terminados, los edificios en el año 1984, por lo que las posibles edificaciones fuera de ordenación no llevarían consigo la demolición (art. 153 LSG), circunstancias que han de ser respetadas en casación, que no es una tercera instancia.
A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia, y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos.
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15. ª, apartado 9, LOPJ.
LA SALA ACUERDA:
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Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Edurne, contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 824/2019, dimanante de división de herencia nº 399/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cangas.
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Declarar firme dicha sentencia.
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Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.
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Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.