STS, 18 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 6804/02 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Dña. Consuelo y sus hijos Dña. María Rosario y D. Silvio contra sentencia de fecha 17 de Julio de 2.002 dictada en el recurso por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 534/00, interpuesto por Dña. Consuelo, Dña. María Rosario y DON Silvio, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Carmen Jiménez Cardona, contra la resolución, en virtud de silencio, del Ministerio de Sanidad y Consumo que desestima su pretensión de responsabilidad patrimonial, desestimación que declaramos conforme a derecho; sin condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Sra. Consuelo, presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.c) de la LJCA por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la LJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite conferido por el Abogado del Estado, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 10 de Mayo de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Dª Consuelo y sus hijos se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 17 de Julio de 2.002 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por los mismos contra desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial que habían formulado por importe de 80 millones de pesetas, por el fallecimiento de su padre y esposo respectivamente, que imputan a una infección por Aspergillus Flavus contraído en el centro hospitalario en el que fue sometido a un trasplante de corazón, al que se vió obligado como consecuencia de un infarto de miocardio que unos años antes le sobrevino en el curso de una intervención quirúrgica de hernia.

La Sala de instancia desestima el recurso con la siguiente argumentación:

"TERCERO Pasamos a examinar si en el supuesto de autos concurren o no los requisitos exigidos para dar lugar a la responsabilidad que se reclama, y en concreto si la parte actora acredita una mala prestación de la asistencia médica.

Obra en el expediente, folios 20 y 21, informe del Jefe de la Sección del Servicio de Cirugía General de la Clínica Puerta de Hierro, que relata las actuaciones, y llega a la conclusión que no existe relación entre las intervenciones de hernia que se practicaron al paciente con su patología cardiaca determinante del fallecimiento.

A los folios 22 y 23 obra informe del Jefe de la Unidad de Trasplante Cardiaco de la misma Clínica, con las siguientes Consideraciones: 1º La infección en general y la infección por Aspergillus en particular es una complicación no infrecuente del trasplante de órganos sólidos y de la inmunosupresión en general. La incidencia en las diferentes series de trasplantes es de hasta un 5% en Trasplante Renal; hasta un 35% en Trasplante de Páncreas; de un 10% en Trasplante Cardiaco y entre un 15-35% en Trasplante Pulmonar. 2º La mortalidad de la infección profunda por Aspergillus a pesar de los modernos tratamientos quimioterápicos oscila entre el 65 y el 100% de los pacientes. Estos riesgos se advierten al enfermo en el momento de su inclusión en Programa de Trasplante Cardiaco. 3º El aspergillus flavus aparece diseminado en todo tipo de ambiente, aunque es más frecuente en áreas cubiertas de polvo y/u obras. Este microorganismo es endémico en los hospitales, particularmente en las áreas de enfermos oncológicos. También coloniza frecuentemente los bronquios de algunos enfermos pulmonares crónicos así como los senos nasales y paranasales. La vía de entrada más frecuente es la vía aérea a través de los pulmones y/o de los senos paranasales, desde donde posteriormente puede sufrir una diseminación hematógena particularmente frecuente en enfermos inmunodeprimidos. 4º Las medidas de aislamiento "inverso" para prevenir este tipo de infecciones son de utilidad dudosa. No obstante, se utilizan de forma rutirnaria en nuestra Unidad de Trasplante.

Obra a los folios 81 a 82 el informe que emite la Médico Inspector del INSALUD, D. Rubén . Comienza recopilando antecedentes y hechos para llegar a la siguiente Conclusión: Releída la historia clínica del Sr. Bartolomé, he de llegar a la misma que emití el día 8 de marzo del año en curso (Documentos núms. 34 a 36, ambos inclusive), y que decía que la causa remota del fallecimiento tuvo su origen probable en el infarto agudo de miocardio que sufrió en el transcurso de la intervención quirúrgica realizada en 15-9-94, y que amplia y suficientemente se documenta en los núms. 125 a 159, ambos inclusive, desencadenando, verosímilmente, el deterioro del paciente que obligó a realizar un transplante de corazón que, con infección sobrevenida, le condujo a la muerte.

CUARTO Como pone de manifiesto el representante de la Administración, en su escrito de conclusiones, la existencia de las complicaciones operatorias habidas durante la intervención efectuado en 15 de septiembre de 1994, tras haberse presentado recidiva de la hernia inguinoescrotal, de la que había sido operado en junio de 1990, no supone una mala actuación médica, y ese mal hacer no puede presumirse, sin que, la parte haya acreditado el carácter anómalo de tales complicaciones, o fueran consecuencia del procedimiento utilizado. Además, aparece acreditado por la documental que con anterioridad a aquella intervención ya presentaba cardiopatía asintomática.

Tampoco acredita la parte actora, sobre la que pesa la carga de la prueba, que la infección pulmonar por aspergillus flavius se haya producido por causa imputable al servicio. Razona el informe del Jefe de la Unidad de Trasplante Cardíaco de la Clínica Puerta de Hierro, que en los pacientes trasplantados y a pesar del tratamiento adecuado, el Aspergillus conlleva una mortalidad cercana al 50 % de los casos; que se llevaron a efecto todas las medidas aconsejables, y en concreto la de aislamiento "inverso", y que es un riesgo del que se advierte al paciente al incluirle en Programa de Trasplante cardíaco."

Expuesta la doctrina, esta Sala considera que la pretensión no puede prosperar, ya que se llega a la conclusión de que si bien no ha sido aportado documento justificativo de haber efectuado el consentimiento, este sí se produjo, de modo que el paciente estaba informado al producirse la intervención quirúrgica. Extraemos esta consecuencia del examen de las asistencias médicas que recibió D. Bartolomé en tal dilatado periodo de tiempo "datos sobre ella aparecen desde el diciembre de 1983-, lo que demuestra una continuado régimen de visitas con los Médicos y la programación anticipada de muchas de las actuaciones que necesariamente demandaron preguntas sobre las distintas pruebas e intervenciones. En segundo lugar, nada se objeta a la primera intervención de hernia en el año 1990, de modo que al ser nuevamente intervenido en 1994 conocía ya las características de la misma. Además ninguna objeción se opone en el escrito de reclamación dirigido el año 1999 al Insalud sobre falta de información, que aparece por vez primera en la demanda. Por último, no se acredita, ni siquiera se invoca, que la falta de consentimiento o su deficiente prestación haya originado daño alguno. La operación era necesaria, se hizo correctamente, y de admitirse relación entre operación de hernia y ulterior fallecimiento -que la Sala duda pero que sí es admitida en el informe del Inspector Médico del Insalud- tal relación es ajena a la práctica de una intervención necesaria y en todo punto correcta.

SEXTO

Resumen de lo expuesto, con todo respeto para el criterio que sustenta la parte actora, la Sala considera que la intervención resultó necesaria, que se practicó acorde con la lex artis, y que la aparición del aspergillus flavius es un riesgo inherente al trasplante, sobre el que había sido informado el paciente, riesgo que a falta de acreditar algún hecho que suponga un mal hacer del servicio de sanidad ha de asumirse."

SEGUNDO

Por la representación de los actores se formulan dos motivos de recurso, el primero al amparo del art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, argumentando al efecto que la Sala de instancia contradice las conclusiones a las que llega el Inspector médico, asumiendo en cambio las conclusiones de otros médicos, no motivando adecuadamente los criterios que le llevan a justificar su decisión.

En el segundo motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se alega infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia que resulten aplicables, aun cuando no se precisa cuáles serían estas. En la argumentación del motivo de recurso se razona nuevamente que del informe del médico inspector resulta "que las complicaciones sufridas por el paciente fueron consecuencia de la operación realizada y que deterioraron su estado de salud hasta tal punto que necesitó un trasplante de corazón, momento en que fue infectado por el aspergillus", de lo que se deduciría para los recurrentes que hubo una relación causal entre una supuesta asistencia sanitaria defectuosa y el ulterior fallecimiento del paciente. Añaden también sin especificar ningún precepto o jurisprudencia infringidos que al paciente no se le informó ni de las complicaciones que sufrió durante la intervención de hernia, ni de las posibilidades de contraer una infección intrahospitalaria.

TERCERO

Planteados en esos términos los motivos de recurso, es necesario hacer mención al carácter extraordinario del recurso de casación, que impone que esta Sala únicamente pueda entrar a examinar las vulneraciones que se aleguen en los concretos motivos que se formulen, los cuales en todo caso tienen que precisar cuáles son las específicas vulneraciones y normas o jurisprudencia que se reputan infringidas por el Tribunal "a quo", para que esta Sala pueda examinar esas particulares infracciones que se alegan.

En el primer motivo de recurso los actores, al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, alegan una supuesta falta de motivación de la sentencia que fundamentan en que la Sala de instancia no explica adecuadamente las razones por las que no asume el informe del Inspector médico y sí los de los otros médicos. Sin embargo, y pese a que alegan tal falta de motivación, los recurrentes están impugnando la valoración que de los distintos informes médicos realiza el Tribunal "a quo" y que le llevan a concluir que no hubo una mala actuación médica en la intervención quirúrgica de 15 de Septiembre de 1.994, así como a considerar inevitable el riesgo que hay para cualquier paciente trasplantado de contagio por aspergillus.

La Sentencia de instancia, tal y como hemos trascrito, razona extensamente dando respuesta adecuada a la exigencia de motivación sobre las circunstancias por las que concluye que el fallecimiento Don. Bartolomé no puede imputarse a una mala asistencia médica, analizando para ello los distintos informes médicos obrantes en autos del modo que se ha recogido. Si lo que los recurrentes pretenden es impugnar la valoración de la prueba hecha por la Sala de instancia o entender que queda acreditada la concurrencia de una causalidad adecuada entre el fallecimiento del paciente y una deficiente asistencia sanitaria, hubieran debido formular un motivo de recurso, no al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, sino del art. 88.1 .d) de la misma, que permitiese a esta Sala en su caso poder examinar la concurrencia de aquel nexo causal, en relación al cual es doctrina jurisprudencial reiteradísima la que pone de relieve que la apreciación del mismo es una cuestión jurídica y que por tanto puede ser revisada en casación, si bien esta Sala ha de partir de los hechos declarados probados por la sentencia, salvo que estos hubieran sido debidamente combatidos por cualquiera de los estrechos márgenes que se permiten para impugnar la valoración de la prueba en casación, a saber que aquella fuera irracional, arbitraria, ilógica o vulnerase cualesquiera de las normas que regulan la prueba tasada.

Habiéndose alegado en el motivo de recurso, al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, la falta de motivación de la Sentencia y siendo así que esta resulta debidamente motivada, al explicar el Tribunal "a quo" las razones que determinan su pronunciamiento, el motivo de recurso debe ser desestimado.

CUARTO

Como hemos adelantado los actores en el segundo motivo de recurso, no precisan cuáles son las normas o doctrina jurisprudencial cuya vulneración imputan a la sentencia, olvidando de esa manera cuanto antes se ha dicho en relación a la necesaria especialidad de los motivos de recurso y a la exigencia de que se precisen cuáles son las normas o jurisprudencia que se reputan infringidas en la sentencia recurrida.

Vuelven a reiterar los recurrentes que cabría apreciar una relación causa efecto entre una deficiencia sanitaria prestada y el daño recibido, considerando que esa causalidad se desprendería del informe emitido por el Inspector médico. Aun cuando no mencionan el precepto/os que reputan vulnerados, cabe entender que se refieren al art. 139 de la Ley 30/92 y jurisprudencia que los desarrolla, en relación a los requisitos, cuya concurrencia es necesaria para configurar la responsabilidad patrimonial de la Administración.

El Informe del Inspector Médico al que se remiten los actores para justificar la concurrencia de los requisitos que determinarían la responsabilidad patrimonial de la Administración, es del siguiente tenor:

"Hechos.

Paciente diagnosticado de infarto agudo de miocardio de localización anterior el día 08.02.84, que evolucionó de modo satisfactorio (Documentos núms. 114 a 124, ambos inclusive).

El día 15-09.94 fue intervenido de hernia inguinal izquierda recidivada, con complicaciones operatorias consistentes en sangrado retroperitoneal con anemización e hipotensión, favoreciendo el desarrollo de infarto agudo de miocardio anterolateral, siendo reintervenido; durante el postoperatorio se precipitó su cuadro de edema agudo de pulmón, con resolución favorable (documentos núms. 125 a 159, ambos inclusive).

En los documentos núms. 163 y 164 viene a decirse lo mismo que en el anterior relato.

Conclusión.

Releída la historia clínica Don. Bartolomé, he de llegar a la misma que emití el día 08 de marzo del año en curso (documentos núms. 34 a 36, ambos inclusive) y que decía que la causa remota del fallecimiento tuvo su origen probable en el infarto agudo de miocardio que sufrió en el trascurso de la intervención quirúrgica realizada en 15.09.94, y que amplia y suficientemente se documenta en los núms. 125 a 159, ambos inclusive, desencadenando, verosímilmente, el deterioro del paciente que obligó a realizar un trasplante de corazón que, con infección sobrevenida, le condujo a la muerte.".

Dicho informe recoge como se ha transcrito, que la causa remota del fallecimiento pudo ser un infarto agudo de miocardio que sufrió el Sr. Bartolomé en el transcurso de la intervención quirúrgica realizada el 15 de Septiembre de 1.994, pero en ningún momento dice que ese infarto fuese consecuencia de una mala praxis médica en el desarrollo de la citada intervención. De los informes médicos obrantes a folios 20 y 21 del expediente a que se refiere la Sala de instancia, no resulta ninguna mala praxis médica en la práctica de esa intervención, que se llevó a cabo con las precauciones necesarias, toda vez que el Sr. Bartolomé ya había tenido un infarto anterior en 1.984, habiéndose producido el infarto en el curso de la misma, (hecho al que se refiere el informe del Inspector Médico y no a sus causas) como una complicación evolutiva del paciente, ajena a cualquier deficiente asistencia sanitaria.

Partiendo, pues, de los hechos que la Sala de instancia tiene por probados e incluso a la vista del propio Informe de la Inspección médica al que reiteradamente se refieren los actores, únicamente resulta acreditado que en el curso de la intervención de hernia referida se produjo un infarto, pero no se precisa en él que ese infarto en un paciente con antecedentes cardiológicos fuese causa de una mala praxis médica.

Pero es que además ha de tenerse en consideración que dicho infarto que no puede reputarse producido por una mala praxis médica, sería en todo caso la causa remota que obligó al trasplante de corazón del Sr. Bartolomé que se efectúa el 28 de Diciembre de 1.998, resultando infectado por Aspergillus Falvus en el curso de ese post operatorio, quedando acreditado, tal y como motivó la Sala que la infección por aspergillus no es infrecuente en los trasplantes de órganos y que la mortalidad por infección en estos pacientes oscila entre el 65% y el 100%. Por consiguiente, aun cuando a efectos de otorgar una auténtica tutela judicial efectiva entendiésemos, aunque no lo explicitan, que los actores reputan vulnerada la jurisprudencia relativa a la concurrencia de los requisitos definidores de la responsabilidad patrimonial, debe concluirse que no quedaría acreditado que el fallecimiento del paciente se debiese a una mala praxis médica.

La causa del fallecimiento, que tiene lugar el 4 de Marzo de 1.999 es por aspergilosis profunda, por aspergillus flavus con afectación pulmonar, cerebral y tiroidea, complicación que se le produce en la evolución del trasplante de corazón que se le realizó el 28 de diciembre de 1.998, siendo esa infección una complicación frecuente en pacientes trasplantados con altos índices de mortalidad. Los actores parecen querer sostener la tesis de que el trasplante de corazón se impuso como consecuencia de un infarto que sufrió el Sr. Bartolomé en el curso de una deficiente intervención quirúrgica de hernia realizada el 15 de Septiembre de 1.994. Tal hipótesis no puede ser aceptada pues aquel tenía antecedentes cardiacos desde 1.984 en que había sufrido ya un infarto, y aun cuando ninguna duda hay de que en el curso de aquella intervención quirúrgica tuvo un infarto, hecho al que se refiere el informe de la Inspección Médica, este no se originó como consecuencia de mala praxis médica, sino de la patología previa del paciente que fue tenida en cuenta a la hora de practicar la intervención.

QUINTO

En este segundo motivo de recurso, y también sin precisar cuál es el precepto que se considera infringido, se habla de "falta de información al paciente", alegando que la Administración no ha acreditado que al paciente se le hubiera informado ni de las complicaciones que sufrió durante la intervención de hernia ni de las elevadas posibilidades de contraer una infección intrahospitalaria.

La Sala de instancia examina el art. 10.5 de la Ley General de Sanidad y la jurisprudencia que lo desarrolla, transcribiendo sentencias de esta Sala en relación a la exigencia del consentimiento informado y a la carga de la prueba respecto a la concurrencia de este, y tiene por probado que el paciente fue debidamente informado prestando su consentimiento respecto a los riesgos de todas las intervenciones médicas de las que fue objeto. Al no impugnar en forma los recurrentes la valoración de la prueba hecha por el Tribunal "a quo", que le lleva a tener por probado que hubo el debido consentimiento informado del paciente respecto a todas las intervenciones que se le practicaron, debe partir necesariamente esta Sala de dicho hecho probado y siendo ello así tampoco podría apreciarse una vulneración del art. 10.5 de la Ley General de Sanidad, al haberse dado cumplimiento por los equipos médicos correspondientes a las obligaciones impuestas por este precepto.

El segundo motivo de recurso debe ser también desestimado.

SEXTO

La desestimación del recurso interpuesto determina, en aplicación el art. 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de una condena en costas al recurrente, fijándose en quinientos euros (500 #) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Consuelo y sus hijos, contra Sentencia dictada el 17 de Julio de 2.002 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con condena en costas al recurrente con la limitación establecida en el fundamento jurídico sexto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico

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